JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-141/2004.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE ZACATECAS.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ.
México, Distrito Federal, doce de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-141/2004, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veinticuatro de julio de dos mil cuatro, dictada por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-016/2004, integrado con motivo del juicio de nulidad electoral presentado por el propio instituto político actor; y,
R E S U L T A N D O:
I. El cuatro de julio de dos mil cuatro, en el Estado de Zacatecas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de integrantes de los ayuntamientos.
II. El siete de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Mazapil, Zacatecas, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 149 | Ciento cuarenta y nueve |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 2,775 | Dos mil setecientos setenta y cinco |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 2,994 | Dos mil novecientos noventa y cuatro |
PARTIDO DEL TRABAJO | 309 | Trescientos nueve |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 11 | Once |
CONVERGENCIA | 48 | Cuarenta y ocho |
VOTACIÓN EMITIDA | 6,286 | Seis mil doscientos ochenta y seis |
VOTOS NULOS | 195 | Ciento noventa y cinco |
VOTACIÓN EFECTIVA | 6,481 | Seis mil cuatrocientos ochenta y uno. |
En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
III. En desacuerdo con lo anterior, el diez de ese mismo mes y año, el Partido Revolucionario Institucional, promovió juicio de nulidad electoral en contra del cómputo de la elección de ayuntamiento de Mazapil, Zacatecas. En él solicitó se decretara la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas, por las causales que se precisan:
Causales de nulidad invocadas, previstas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas | |||||||
No. | CASILLA | Casilla instalada en lugar distinto | Violencia física, cohecho, soborno o presión | Escrutinio y cómputo en lugar distinto | Recepción o cómputo por personas distintas | Impedir acceso a representantes de partidos | Impedir el voto a los ciudadanos |
1. | 808 Básica |
|
|
|
|
| x |
2. | 810 Básica |
|
|
| x |
|
|
3. | 812 Básica |
|
|
|
|
| x |
4. | 814 Básica |
| x |
|
|
|
|
5. | 817 Básica |
| x |
| x |
|
|
6. | 821 Básica |
|
|
|
| x |
|
7. | 822 Básica |
| x |
|
|
|
|
8. | 824 Básica | x |
| x |
|
| x |
9. | 826 Básica |
|
|
|
|
| x |
10. | 828 Básica |
| x |
|
|
|
|
11. | 830 Básica | x |
| x |
|
|
|
12. | 832 Básica |
| x |
|
|
|
|
13. | 833 Básica | x |
| x |
|
|
|
14. | 835 Básica |
|
|
|
|
| x |
15. | 839 Básica |
| x |
|
|
|
|
16. | 862 Básica |
|
|
|
|
| x |
También, alegó la inelegibilidad de Francisco Javier Hernández Santos, a quien la autoridad le otorgó la constancia de mayoría y validez como Presidente Municipal del ayuntamiento en mención, al considerar que no cumplió con el requisito previsto en la fracción V del artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
IV. La Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa, tramitó dicho juicio con la clave SU-JNE-016/2004, dictando resolución el veinticuatro de julio del año en curso. Tal determinación considera y resuelve, en lo que aquí interesa, lo siguiente:
“Quinto. De conformidad con las facultades que a esta autoridad electoral le otorga el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, se procede analizar los hechos que narra el recurrente para verificar si de los mismos se desprende alguna violación a los principios jurídicos del derecho electoral.
Cabe precisar, que si el actor, omite señalar preceptos jurídicos presuntamente violados o los cite de manera equivocada, esta Sala acoge al principio latino iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, basta con que exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta Sala se ocupe de su estudio.
En virtud de lo expuesto, la controversia se ciñe a determinar, si procede o no, decretar la nulidad de la votación de la elección de ayuntamiento y la inelegibilidad del candidato; modificar los resultados del acta circunstanciada del cómputo de la elección, emitida por el Consejo Municipal Electoral de Mazapil, Zacatecas, como consecuencia la revocación de la constancia de mayoría y validez y de asignación a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, así como si proceden las causales de nulidad de votación que invoca el actor respecto de las casillas que precisa en su escrito inicial de demanda y que se señalan en el siguiente cuadro referencial:
CASILLA | Causas de nulidad de la votación recibida en casillas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral. | |||||||||
I | II | II | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | |
808 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
810 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
812 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
814 |
| X |
|
|
|
| < |
|
|
|
817 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
821 |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
822 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
824 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
826 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
828 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
830 | X |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
832 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
833 | X |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
835 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
839 |
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
862 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
Dentro del análisis de las irregularidades y vicios que argumenta el actor como vulneradores de los principios que rigen en materia electoral, este órgano jurisdiccional, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo “lo útil no puede ser viciado por lo inútil”, adoptado en la tesis de Jurisprudencia JD. 1/98. Tercera Época, Sala Superior, materia electoral, aprobada por unanimidad de votos, consultable a fojas 90 y 91 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1996-2001. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es:
“PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69, párrafo 2 del código de la materia, 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales; a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que por las irregularidades o imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado no profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla, máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado.
Partido de la Revolución Democrática. 29 de Septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos.
Declaración por unanimidad de votos, en cuanto a la tesis, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-RC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998.
Tesis de jurisprudencia JD-1/98 Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”
La tesis debe entenderse, en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando los supuestos jurídicos previstos en la ley, se actualicen y se encuentren plenamente probados, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las irregularidades que puedan ocurrir durante la jornada electoral o incluso antes o después de terminada ésta, no deben de viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, debe tenerse presente que en toda irregularidad o vicio que transgreda los principios constitucionales que rigen en materia electoral, en toda causal de nulidad está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos casos, éste se encuentra regulado de manera expresa y específica, como es en las fracciones II, III, VIII y X, del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, en tanto que en otros, el requisito es implícito como acontece en las diversas causales que describen las fracción I, IV, V, VI, VII y IX del citado fundamento. Esta diferencia no implica que no deba tomarse en cuenta tal elemento, ya que su referencia, expresa o implícita, repercute únicamente en la carga de la prueba.
Por ello, en el supuesto que se acrediten los extremos de la acción intentada por el impetrante, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa, criterio que se fortalece con la tesis de jurisprudencia J.013/2000. Visible Tercera Época, Sala Superior, materia electoral, aprobada por unanimidad de votos, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su texto señala:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre u secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en alguna de la hipótesis de nulidad se menciona expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis, no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad.”
En cuanto al estudio de las irregularidades aducidas por la parte actora, en el presente juicio, esta Sala resolutora analizará en forma individualizada los hechos y agravios mencionados, los que por cuestión de método se estudiarán agrupando las casillas impugnadas, en considerandos, tomando en cuenta todas las argumentaciones y siguiendo el orden de las fracciones establecidas en el artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado.
Sexto. Para el estudio de la las casillas 830 básica y 833 básica, por cuestión de método y por encontrarse vinculados los agravios expresados, en atención a que en primer lugar el recurrente se duele de que las casillas mencionadas se instalaron en lugar diferente al autorizado por el Instituto Estatal Electoral del Zacatecas y como consecuencia de lo anterior, el escrutinio y cómputo se llevo a cabo en lugar diferente a lo autorizado por el mismo Instituto. Por lo anterior, el estudio de las casillas señaladas, se hará de la siguiente manera: en el inciso A), lo relacionado con la instalación de la casilla en lugar diferente, es decir, la fracción I del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral; en el inciso B), lo referente a que el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un domicilio diferente al autorizado, es decir, la fracción V del artículo 52 de la ley de la materia.
En primer término, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, consistente en “instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto, salvo los casos de excepción que señale la ley electoral”. Dicha causal de nulidad la hace valer el actor, respecto de la votación recibida en las casillas, 830 básica y 833 básica, y aunque el recurrente no especifica si se trata de casillas básicas o contiguas, del análisis del encarte, se puede determinar, que hace referencia a las casillas básicas, por no existir casillas contiguas en dichos numerales.
El recurrente, se duele en las dos casillas, de que: “Esta casilla fue instalada sin causa justificada en lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto...”
Expuestos los argumentos que hacen valer la actora, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en la fracción I del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral. En consecuencia, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo General; y,
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo General.
En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer el actor. Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos extremos que integran la causal en estudio salvo, que no se hubiere vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio como lo establece la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice:
“INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. En las resoluciones de la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de votación de casillas, en razón de que éstas se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la Junta Distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una trasgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos, las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son de orden público y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo a que se refiere el artículo 215, párrafo 1, inciso d) del código de la materia, pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causas que establece el propio precepto en comentario, o sea, que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. II. El común acuerdo a que se refiere el inciso d), párrafo 1 del artículo 215 del código de la materia puede tenerse por acreditado cuando del acta de instalación no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla aparece la firma del representante del partido político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b), párrafo 1 del artículo 215 del código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia, no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, por ende, por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente una dirección entendiendo por ésta una calle y un número, sino que lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando inducir a confusión al electorado; por ello, esta finalidad primordial de certeza, no se ve desvirtuada cuando la casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado.
SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-040/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-031/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-036/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-052/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-010/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-068/91. Partido de la Revolución Democrática. 30-IX-91. Mayoría de votos con reserva.
SC-I-RI-158/91. Partido Acción Nacional. 2-X-91. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-008/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, Partido de la Revolución Democrática y Partido de los Trabajadores. 7-X-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-020/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-047/91. Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos con reserva.
SC-I-RI-063/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-116/91. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 7-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-143/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-159/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-043-B/91. Partido de la Revolución Democrática. 17-X-91. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-056-B/91. Partido Acción Nacional. 17-X-91. Unanimidad de votos.
NOTA: Esta jurisprudencia fue reiterada además en los expedientes siguientes:
SC-I-RI-053/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-007/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reserva.”
Para el análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, la ubicación de las casillas publicadas según documento oficial, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; o en su caso en las actas de escrutinio y cómputo, si coincide o no el domicilio; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla, si resulta o no determinante y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta por la resolución de los casos concretos de esta causal de nulidad, la Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) Listas de ubicación número e integración de las mesas directivas de casilla, comúnmente llamadas “Encarte”; b) Actas de la jornada electoral; c)Actas de escrutinio y cómputo de las casillas; d) Actas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna; f) Escritos de protesta. Documentales que se admiten en términos de los artículos 17 fracción I y II, y 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
Ahora bien, teniendo a la vista las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla, la ubicación de las casilla publicadas según documento oficial, así como la precisada en las actas de la jornada electoral, o en su caso en las actas de escrutinio y cómputo, si coincide o no el domicilio; en su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla, si resulta o no determinante y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
PARTIDO QUE IMPUGNA | CASILLA | UBICACIÓN DOCUMENTO OFICIAL | UBICACIÓN DE JORNADA O ESCRUTINIO Y COMPUTO | COINCIDE SI/NO | OBSERVACIONES | |
PRI | 830 | Escuela Primaria “EMILIANO ZAPATA” SANTA ROSA CP98230 FRENTE A LA CASA DE SALUD | Acta de Escrutinio y Cómputo: Santa Rosa. Escuela Primaria Emiliano Zapata | SI |
| NINGUNA |
PRI | 833 | Escuela Primaria “FRANCISCO I. MADERO”, SAN JOSE DE CARBONERILLAS CP 98237 JUNTO A LA TELESECUNDARIA | Acta de la Jornada Electoral: Escuela Primaria Francisco I. Madero. San José Carbonerillas Acta de Escrutinio y Cómputo: Conocido: Escuela Primaria Fco. I. Madero. San José de Carbonerillas | SI |
| NINGUNA |
Con los datos registrados en el cuadro que antecede, se procede a hacer el análisis exhaustivo de las casillas impugnadas por la parte actora, así como de los medios de prueba con que se cuenta.
A) Análisis de las casillas 830 básica y 833 básica, en relación con la fracción I, del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
I. En relación a la casilla 830 básica, impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, el actor se duele de que: “Esta casilla fue instalada en lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto...”.
El actor, argumenta en el agravio séptimo de su escrito recursal lo siguiente: “...como puede acreditarse de las actas de cómputo que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios el computo de la votación de la casilla 830 fue realizado, en la comunidad de Santa Rosa. Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone: Distrito 18 Municipio Mazapil. Sección 830 Localidad Santa Rosa. Casilla 830. Ubicada Escuela Primaria, frente a la casa de salud, Santa Rosa. Luego entonces, si el acta de computo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a “Ubicación de Casilla” que la misma fue instalada y realizado el cómputo en Santa Rosa, es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 52, fracciones I y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas”.
Del análisis del encarte emitido por el Instituto Electoral del Estado, se señala como domicilio designado para su instalación, el de: Escuela Primaria “Emiliano Zapata” Santa Rosa. CP 98230 frente a la casa de salud.
Al analizar el acta de escrutinio y computo, que se encuentra agregado a fojas ochenta y ocho (88) de este expediente, se advierte que, en el renglón donde se debe anotar la calle, el secretario de la casilla, anotó “Santa Rosa” y en el renglón de colonia y localidad: “Escuela primaria Emiliano Zapata”; por lo que se refiere a la acta de incidentes, localizada a fojas cincuenta y cuatro (54), en el renglón de ubicación de la casilla, se anotó: “Santa Rosa escuela primaria Emiliano Zapata”.
Ahora bien, no obra en autos, incidente o escrito de protesta alguno, que señale inconformidad por parte de los representantes de partido de la casilla, referente a que se instaló en un lugar distinto al señalado por la ley y con esto se confundiera el electorado, circunstancias, que están alejadas de que se actualicen los elementos constitutivos que conforman el supuesto normativo de la causal de nulidad de votación de la casilla, impugnada por el actor. En esa tesitura no es dable tener por acreditadas las pretensiones del impugnante respecto a esta casilla.
Los anteriores motivos resultan suficientes para considerar infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto de la casilla 830 básica, por tanto se declara la votación de esta casilla.
II. En relación a la casilla 833 básica, el actor se duele de que: “Esta casilla fue instalada sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por los órganos electorales...”.
El actor argumenta en el agravio octavo de su escrito recursal, lo siguiente: “...como puede acreditarse de las actas de cómputo que por su carácter resultan ser documentales públicas y surten plenos efectos probatorios el computo de la votación de la casilla 833 fue realizado, en la comunidad de San José de Carbonerillas. Efectivamente, al respecto el encarte de la ubicación de la casilla publicado claramente dispone: Distrito 18 Municipio Mazapil. Sección 833 Localidad San José Carbonerillas. Casilla 833. Ubicada Escuela Primaria, Francisco I. Madero, junto a la tele secundaria, San José Carbonerillas. Luego entonces, si el acta de computo que al efecto exhibimos dispone en su apartado correspondiente a “Ubicación de Casilla” que la misma fue instalada y realizado el computo en San José Carbonerillas, es evidente que la misma se actualiza como una causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 52, fracciones I y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas”.
Del análisis exhaustivo del encarte emitido por el Instituto Estatal Electoral, se determina que esta casilla, debió instalarse en la Escuela Primaria “Francisco I. Madero” San José de Carbonerillas Código Postal 98237. Junto a la Telesecundaria.
Al analizar el acta de la jornada electoral, que se encuentra agregada a fojas (91) del presente expediente, el secretario de dicha casilla anotó como localidad la de San José Carbonerillas y en el apartado de domicilio: Escuela primaria Francisco I. Madero; del acta de escrutinio y cómputo en el renglón que corresponde a la calle, anotó: Conocido: Escuela Primaria Fco. I. Madero y en localidad San José de Carbonerillas; por lo que se refiere al acta de incidentes en el renglón de ubicación de casilla anotó: San José de Carbonerillas. Ahora bien, no obra en autos, incidente o escrito de protesta alguno, que señale inconformidad alguna de los representantes de partido referente a que se instaló en un lugar distinto al señalado por la ley y con esto se confundiera el electorado, las circunstancias anteriores están alejadas de que actualicen los elementos constitutivos que conforman el supuesto normativo de la causal de nulidad de votación de la casilla, impugnada por el actor. En esa tesitura no es dable tener por acreditadas las pretensiones del impugnante respecto a esta casilla.
A mayor abundamiento, es importante señalar, que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar, ello es insuficiente para considerar, que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el órgano electoral, máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación.
Aunado a lo anterior, se debe hacer notar, que en ninguna de las actas analizadas de la jornada electoral, se advierte, que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, pues siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace concluir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.
Si bien la circunstancia de que las actas no refieren de manera completa los datos de identificación del lugar de ubicación de las casilla, constituyendo una irregularidad legal al contravenir el alcance del artículo 183 de la Ley Electoral del Estado que ordena que en el apartado del acta de la jornada electoral, correspondiente a la instalación de la casilla, debe asentarse el lugar en donde se ubica; esta sola razón no es motivo suficiente ni determinante para anular la votación recibida en la casilla, toda vez que la irregularidad en comento es una omisión que por sí misma no es grave. En tal virtud, no se tiene por afectado el principio de certeza que debe tutelar este órgano jurisdiccional como es el voto ciudadano consagrado en el artículo 14 fracción I de la Constitución Política del Estado, 7 párrafo primero y 8 párrafo primero de la Ley Electoral. Por otra parte, debe inferirse también que en la falta de precisión en la cita del lugar de ubicación de la casilla, es una omisión justificable por otras circunstancias propias de la función en la mesa directiva de casilla, máxime, que la atribución de requisitar la documentación electoral el día de la jornada electoral, le corresponde al secretario, por tanto, ante la multitud de actos que realiza durante la jornada electoral, esta omisión es justificable.
En consecuencia, procede privilegiar el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, sustentado en la tesis de jurisprudencia JD.1/98, publicada en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación “Justicia Electoral”, suplemento 2, año 1998, al no existir bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos.
De ahí que al no acreditarse plenamente que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte y existir elementos que generan convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas se realizó en los lugares determinados por el órgano electoral.
De acuerdo con las consideraciones que anteceden, deben declararse infundados los agravios esgrimidos por la actora, en relación con la votación emitida en las casillas 830 básica y 833 básica.
B) Análisis de las casillas 830 básica y 833 básica, en relación a la fracción V del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, que establece: “Que será causa de nulidad de la votación en una casilla: Efectuar sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla”.
Es conveniente precisar, que para que se actualice la aplicación de esta norma, es necesario que se cumpla con los requisitos siguientes:
a) Que se efectúe el escrutinio y cómputo en lugar diferente al en que se haya instalado la casilla.
b) Que sea sin causa justificada.
I. En relación a la casilla 830 básica, en su escrito recursal, el actor de duele en el agravio séptimo de que: “Esta casilla fue instalada sin causa justificada en lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto, lo que además propicio que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral de conformidad con el artículo 52, fracción I y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas”.
En su escrito recursal, el actor no aporta elementos que permitan determinar que el escrutinio y cómputo se hizo en otro domicilio sin causa justificada.
Aunado a lo anterior, de las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, no se advierte señalamiento alguno que se refiera a un supuesto cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, para realizar el escrutinio y cómputo, como tampoco escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, por la existencia de irregularidades durante el mencionado escrutinio y cómputo.
Además, el actor incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el párrafo tercero, del artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en las casillas cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente.
Por lo anterior y como consecuencia de lo expuesto en el inciso A), apartado I, de este considerando, no se puede actualizar lo establecido por la fracción V del artículo 52 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral, que establece que: “es motivo de nulidad, efectuar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla”, ya que, no se acreditó que las casillas impugnadas se hayan instalado en lugar diferente al señalado por el Instituto Estatal Electoral del Estado, por el contrario se determinó que si se instalaron en el lugar señalado por el Instituto y por consecuencia, no se actualiza el supuesto de nulidad hecha valer por el recurrente, respecto de la casilla 830 básica.
Consecuentemente, al no acreditarse el primero de los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, este órgano colegiado concluye que en la especie resulta infundado el agravio aducido respecto de la casilla 830 básica.
II. En relación con la casilla 833 básica, en su escrito recursal, el actor de duele en el agravio octavo de que: “Esta casilla fue instalada sin causa justificada en lugar distinto al señalado por los órganos del Instituto lo que además propició que el escrutinio y cómputo se llevara a cabo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral de conformidad con el artículo 52, fracción I y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas”.
En su escrito recursal tampoco aporta elementos que permitan determinar que el escrutinio y cómputo se hizo en otro domicilio sin causa justificada.
A mayor abundamiento, de las hojas de incidentes de las casillas cuya votación se impugna, no se advierte señalamiento alguno que se refiera a un supuesto cambio de ubicación de la mesa directiva de casilla, para realizar el escrutinio y cómputo, como tampoco escritos de protesta por parte de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mismas, por la existencia de irregularidades durante el mencionado escrutinio y cómputo.
Además, el actor incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el párrafo tercero del artículo 17 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en las casillas cuya votación se impugna, el escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente.
Por lo anterior, y como consecuencia de lo expuesto en el inciso A), apartado II, de este considerando, no se puede actualizar lo establecido por la fracción V del artículo 52 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación Electoral, que establece que: “es motivo de nulidad, efectuar sin causa justificada el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla”, ya que, no se acreditó que las casillas impugnadas se hayan instalado en lugar diferente al señalado por el Instituto Estatal Electoral del Estado, por el contrario, se determinó que sí se instalaron en el lugar señalado por el Instituto y por consecuencia, no se actualiza la impugnación hecha valer por el recurrente.
Consecuentemente, al no acreditarse el primero de los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, este órgano colegiado concluye que en la especie resulta infundado el agravio aducido respecto de la casilla 833 básica y por consecuencia valida la votación en dicha casilla.
Séptimo. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción II del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, que reza: “Cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno, o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes para el resultado de la votación de esa casilla”.
Dicha causal de nulidad la hace valer el Partido Revolucionario Institucional en el expediente de marras, respecto de la votación recibida en cinco casillas: 810, 814, 822, 828, 832 y 839, mismas que aunque el actor no lo específica, del análisis minucioso del encarte, se desprende que todas son básicas.
Los argumentos del recurrente, son los siguientes: El actor, se duele de que: el día de la jornada electoral, se suscitaron una serie de vicios y actos irregulares que fueron determinantes en el resultado de la votación, violándose con ello el artículo 52, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
Las disposiciones legales aplicables en esta causal, protegen los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y que estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
Para la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 52 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que alguna autoridad o particular ejerza violencia física, que exista cohecho, soborno, o presión.
b) Que se ejerza sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla.
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación de esa casilla.
Por violencia física se entiende actos materiales que afecten la integridad física de las personas y por presión, ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva; lo anterior, de acuerdo con la siguiente tesis de jurisprudencia que a la letra dice:
“VIOLENCIA FISICA O PRESION, EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 287, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales la votación recibida en casilla será nula si se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Para que se configure dicha causal de nulidad, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos; que se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión fue determinante para el resultado de la votación; en la inteligencia de que por “violencia física” se entienden aquellos actos materiales que afectan la integridad física de las personas y la “presión” implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva”.
SC-I-RI-107/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-120/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-035/91. Partido Acción Nacional. 23-IX-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-005-A/91. Partido Acción Nacional. Unanimidad de votos. 7-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-159/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.
SC-I-RI-108/91. Partido Acción Nacional. 14-X-91. Unanimidad de votos con reservas.
SC-I-RI-121/91. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-91. Unanimidad de votos.
SC-I-RI-005-B/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reserva.
SC-I-RI-039/91. Partido Acción Nacional. 22-X-91. Unanimidad de votos con reservas.”
Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser los efectuados por cualquier persona y haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos para considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Respecto al cohecho la doctrina en el diccionario de Derecho de Rafael de Pina, en la página 137 lo define como “el acto de persona encargada de un servicio público, o de funcionario de una empresa en la que el Estado participe como accionista o asociado, consistente en solicitar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier dádiva, o en aceptar una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones. Entrega u ofrecimiento espontáneo de dinero o de cualquiera otra dádiva a persona encargada de un servicio público, o a funcionario de una empresa en que el Estado participe como accionista o asociado, para que haga u omita un acto justo o injusto relacionado con sus funciones”.
Una de las características esenciales del cohecho, consiste en aceptar promesas o recibir regalos para ejecutar un acto justo o dejar de hacer alguno propio de las funciones del encargado de algún servicio público, suponiendo necesariamente que los encargados de un servicio público, exijan, a titulo de contribuciones, salario o emolumento, determinada cantidad de dinero, valores o servicios que saben que no son debidos o mayor cantidad que la señalada por la ley y los elementos que constituyen al cohecho como acto determinante para el resultado de la votación, se daría cuando alguna autoridad o persona física les ofrezca a los funcionarios de la mesa directiva y a los electores, regalos, dádivas, para con esto presionar su voluntad y que debido a esas dádivas, se ejecute un acto justo, no retribuido por la ley, o uno injusto, o deje de ejecutar uno justo y que la consecuencia sea que el acto ejecutado u omitido sea propio de sus funciones.
Respecto al soborno, el mismo autor la conceptualiza en la página 345, que dice: “corrupción de un funcionario o empleado público, mediante dádivas o promesas de obtener un lucro, para que realice, en beneficio del sobornador o de tercera persona, un acto administrativamente incorrecto”.
El soborno se traduce en el beneficio que un funcionario público pueda recibir sea en dinero o especie, como recompensa de un acto incorrecto derivado de sus funciones a favor del sobornante, quien manipula la voluntad del funcionario para favorecerse con el acto y omisión del funcionario.
En relación con el tercer elemento, para evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física sobre los electores, son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en que se dieron los actos reclamados. En primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia física, para, en segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También puede actualizarse el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores, cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia, cohecho, o soborno y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
Una vez precisados los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala procede a determinar, si en el presenta caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 52, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, consistente en “cuando alguna autoridad o particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa casilla.”
La causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 8, fracción I de la Ley Electoral, que establece como característica del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.
Conforme con lo establecido en el artículo 58, fracción IV de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.
En el expediente obran las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 17, fracción I, 18 y 23, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, tendrán valor probatorio pleno siempre y cuando no se desvirtué ni contradiga su autenticidad con otro medio idóneo.
A) En relación a la casilla 810 básica, el actor se duele de que: “...el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática no aceptó retirarse de la puerta de acceso del lugar donde se efectuaba la votación, toda vez que el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática se encontraba en representación del mismo...”.
Del estudio de las actas de jornada electoral de esta casilla, no se desprenden incidentes relacionados con lo manifestado por el recurrente, por lo que entrando al análisis del escrito de protesta del cuatro de julio del presente año, que se encuentra agregado a fojas cuarenta y uno (41) de este expediente, en donde los señores Juan Alatorre Sánchez y Alberto Pineda Lozano, manifiestan su inconformidad en relación a que: “...Por lo que se refiere al suplente del representante del Partido de la Revolución Democrática” que se dice por el impugnante, que no aceptó retirarse de la puerta de acceso al lugar de la votación, el actor no precisa quien era esa persona, cuanto tiempo duró en ese lugar y si llevó a cabo acciones que de alguna manera estuvieran violentando el funcionamiento de la casilla, tampoco aportó medios de prueba para comprobar su dicho, es decir, no especifica circunstancias de modo tiempo y lugar, por lo que este órgano jurisdiccional concluye que no se actualiza lo dispuesto por la causal VII del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en atención a que como se desprende de la documentación ofrecida como prueba y que ha quedado desglosada en el cuadro anteriormente presentado, podemos determinar que: Los funcionarios designados por el Instituto Estatal Electoral, estuvieron desempeñando las funciones que les fueron asignadas.
Por los motivos anteriores, esta Sala resolutora, llega a la convicción que deviene infundado el agravio hecho valer por la parte actora en relación a la casilla 810 básica.
B) En relación a la casilla 814 básica, impugnada por el Partido Revolucionario Institucional, en la que expresa como agravios que: “En esta casilla se presentaron diferentes irregularidades de soborno, compra de votos y dádivas antes y durante la jornada electoral, mismas que fueron determinantes para cambiar el sentido del voto de las personas que por necesidad fueron presionadas con láminas y cemento, representantes del IEEZ tienen parentesco con familias de esta comunidad, billetes en mesa bancos del representante del IEEZ y además de ofrecimiento de dinero por el voto por el señor Francisco Castillo y Jesús Castillo y era la cantidad de $200.00 y $300.00 pesos, como se desprende del acta correspondiente levantada en la Comunidad del Rodeo, y en la que van implícitas las firmas para probar esta descarada compra de votos que hicieron los candidatos del Partido de la Revolución Democrática aprovechando la miseria y atraso que vive el campo zacatecano”.
El actor apoya su dicho en escrito de protesta levantada en la comunidad de “El Rodeo”, que se encuentra agregado a fojas cuarenta (40) de este expediente. En la misma se puede apreciar que el señor Aarón Macias Zúñiga es el representante general del PRI y manifiesta que: el presidente del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, tiene familiares y compadres en esa comunidad, manifiesta que tiene entendido que el presidente es el señor Ruperto Esquivel, además que no es presidente de la casilla (814) por parte del IEEZ. Como representante general del PRI le pidió una boleta del IEEZ y le dijeron que no traían esas boletas para impugnar irregularidades, sin especificar a quien se la pidió. Sigue manifestando que cuando se salió vio que el representante del IEEZ se encaminó a los mesabancos de los representantes de los partidos y le vio billetes en esos mesabancos y se sorprendieron y se miraron unos a otros y se callaron. Otras observaciones que se vieron que dieron laminas y cemento a cambio del voto al señor Don Vicente Treviño Herrera y manifiesta que firma el señor Vicente Treviño Herrera. Aparece una rúbrica que dice Vicente Treviño H. Manifiesta que Don Pancho Castillo anduvo ofreciendo de $200 a $300 el voto, de igual manera Don Chuy Castillo y firma como testigo la señora Altagracia Basurto. Rúbrica.
Del análisis del escrito de incidentes que ofrece la actora, esta Sala llega a las conclusiones siguientes: es imprecisa, a) En cuanto a la fecha, ya que del mismo no se puede determinar cuando fue elaborado; b) sobre las personas que menciona, no especifica a que representantes del Instituto Estatal Electoral se refiere, tampoco quienes son los familiares y compadres del presidente del IEEZ y que relación tiene con el agravio impugnado, tampoco los nombres de las personas que se encontraban en la casilla; c) así como en cuanto a los hechos que narra, no especifica qué cantidades de dinero vio en los mesabancos, el nombre de la persona o personas que recibió el dinero, a mayor abundamiento, no existen otros indicios que apoyen lo manifestado por el recurrente, por lo que no es clara en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tales hechos acontecieron; lo que no ocurre en la especie, dado que, como ya se dijo, no obran en el expediente pruebas pertinentes que acrediten, lo afirmado por el promovente.
Por lo que esta Sala llega a la convicción que deviene infundado el agravio en estudio relativo a la casilla 814 básica.
C) En relación a la casilla 822 básica, el recurrente se duele de que: “En esta casilla se presentaron diferentes irregularidades de soborno, compra de votos y dádivas antes y durante la jornada electoral, mismas que fueron determinantes para cambiar el sentido del voto de las personas que por necesidad fueron presionadas con cemento tal y como el comisariado ejidal de la Comunidad de Terminal de Providencia, lo comunica y certifica con sello ejidal y su firma para probar esta descarada compra de votos que hicieron los candidatos del Partido de la Revolución Democrática aprovechando la miseria y atraso que vive el campo zacatecano.”
El actor apoya su dicho en escrito signado por el señor Jesús Reyes Banda, localizada a fojas treinta y seis (36) del expediente en que se actúa, manifestando que: “en esa comunidad se entregó material (cemento) a cambio de apoyar al PRD el cuatro de julio y que en lo personal recibió seis bultos”.
Del mismo se desprende que no se especifica a quien y cuantas personas recibieron el material, pues solo manifiesta que a ella si le dieron seis bultos de cemento, lo que en principio es un indicio, ese solo hecho aislado, no es determinante para anular la votación de la casilla en estudio, pues del acta de escrutinio y cómputo que se encuentra a fojas sesenta y ocho (68) de este expediente se puede ver que existe una diferencia de ochenta y dos votos entre el primero y segundo lugar.
Al no encontrar otros elementos de prueba que sirvan de apoyo a las manifestaciones hechas por el actor, esta sola documental privada, por si sola no hace prueba plena que permita dar valor a lo manifestado en su escrito recursal.
Por lo anterior, esta Sala llega a la conclusión de que no existen elementos suficientes para anular la votación de la casilla en estudio y por tanto se declara infundado el agravio hecho valer.
D) En relación a la casilla 828 básica, el partido actor, se duele que: “En esta casilla se presentaron diferentes irregularidades de soborno, compra de votos y dádivas antes y durante la jornada electoral, mismas que fueron determinantes para cambiar el sentido del voto de las personas que por necesidad fueron presionadas con cemento tal y como el comisariado ejidal de la Comunidad de Terminal de Providencia, lo comunica y certifica con sello ejidal y su firma para probar esta descarada compra de votos que hicieron los candidatos del Partido de la Revolución Democrática aprovechando la miseria y atraso que vive el campo zacatecano.”
El actor apoya su dicho en dos escritos de protesta, el primero a fojas treinta y siete (37) del expediente en que se actúa, de fecha cuatro de julio del dos mil cuatro, signado por el señor Rogelio Hernández Guevara presidente del comité seccional de Gallegos, Mazapil, Zacatecas y por el señor Bernabé Guevara Martínez, delegado municipal, en el que manifiestan que la señora Margarita Rodríguez Guevara del PRD hizo propaganda prometiéndole a una persona de su partido el PRI, ofreciéndole cemento y varilla a cambio del voto para su partido, sabiendo que ese día esta penado hacer promoción. En el segundo escrito de fecha veintiséis de junio del dos mil cuatro, en escrito signado por el señor Bernabé Guevara Martínez delegado municipal del Estanque Gallegos y como testigos Bartola Varela y Manuela Contreras, que se encuentra a fojas treinta y ocho (38) de este expediente. Manifiesta que el candidato a presidente y compañeros del partido del PRD “(Francisco Javier Hernández Santos)” hicieron llegar a esa comunidad unas despensas y unos pollos en la fecha mencionada, repartiéndolos a personas más allegadas a ellos, recibió las despensas el encargado de la Conasupo señor José Valero Huerta y señora Magdalena Martínez.
Del análisis del primer escrito de incidente, se puede determinar que no se específica a quien se le ofreció el material mencionado. Del segundo, el hecho de que llevaran despensas y pollos a personas allegadas no constituye en si una irregularidad y no se aportan otros elementos que demuestren que hubo violaciones a la ley electoral, que influyeran el resultado de la votación de la casilla 828 básica.
Por lo anterior, esta Sala llega a la convicción de que son infundados los agravios hechos valer por el impetrante en relación a la casilla en estudio.
E) Del análisis de la casilla 832 básica impugnada por el impetrante, se duele de que “En esta casilla se presentaron diferentes irregularidades de soborno, compra de votos y dádivas antes y durante la jornada electoral, mismas que fueron determinantes para cambiar el sentido del voto de las personas que por necesidad fueron presionadas con cemento, tal y como el Delegado Municipal de la Comunidad de Sabana Grande, lo comunica y certifica con sello ejidal y su firma para probar esta descarada compra de votos que hicieron los candidatos del Partido de la Revolución Democrática aprovechando la miseria y atraso que vive el campo zacatecano.”
Del escrito en que el actor apoya su dicho y que aparece agregado a fojas cuarenta y tres (43) del expediente en estudio, de fecha viernes dos de julio del dos mil cuatro, en el poblado de Sabana Grande, Municipio de Mazapil, Zacatecas, manifiesta que: a las nueve de la noche se recurre a las autoridades de esa misma comunidad para poner en conocimiento, que el día martes veintinueve entre las doce y una de la madrugada, llegó un camión de cemento por parte del PRD, y que los días viernes y sábado, anduvo gente del PRD, visitando las familias, comprometiéndolas a votar por ese partido y que dicho material no se les iba a entregar hasta después de las elecciones. Signado por el delegado municipal, con rubrica.
Del análisis del escrito, se puede establecer que: no se dice quien avisó y a que autoridades se acudió para poner en conocimiento de los hechos mencionados; tampoco queda claro, quien fue en el camión; que personas visitaron a las familias ofreciéndoles materiales y tampoco se establece quienes lo recibieron, por lo que es impreciso lo asentado en el escrito aportado. Tampoco el actor aportó otros medios de prueba que permitieran acreditar su dicho.
Por lo anterior, esta Sala llega a la convicción de que no hay elementos suficientes, para determinar que hubo irregularidades que afectaran la votación de la casilla en estudio y por tanto son infundados los agravios hechos valer por el recurrente.
F) Por lo que se refiere a la casilla 839 básica, impugnada por el actor, en la que alega le causa perjuicio el hecho de que: “En esta casilla se presentaron diferentes irregularidades de soborno, compra de votos y dádivas antes y durante la jornada electoral, mismas que fueron determinantes para cambiar el sentido del voto de las personas que por necesidad fueron presionadas con dinero, despensas, colchonetas, colchas, cemento, chamarras tal y como el comisariado ejidal de la Comunidad del Berrendo, lo comunica y certifica con sello ejidal y su firma para probar esta descarada compra de votos que hicieron los candidatos del Partido de la Revolución democrática aprovechando la miseria y atraso que vive el campo zacatecano.”
El escrito de protesta de fecha catorce de junio del presente año, que se encuentra agregado a fojas cuarenta y dos (42) del expediente en estudio, signado por el comisariado ejidal Efrén Salas Bautista y otra persona de nombre José Gutiérrez Hernández, manifiestan que: “...se repartieron en la comunidad, despensas, colchonetas y colchas por parte de los señores Martín García, comisariado de San Tiburcio y el regidor Cornelio Francisco Rivera del Berrendo, que entregaron casa por casa como a las cinco de la tarde. Que el lunes veintiocho de junio, llego el señor Francisco Rivera Gutiérrez como a las nueve de la noche en una camioneta y descargaron ropa, chamarras y entregándolas con condición del voto. El veintinueve de junio, pasó un camión como a las ocho de la mañana, con rumbo a la presa de junco cargado de cemento y a la una de la tarde paso otro camioncillo mas chico también cargado de cemento, regreso por la banderita uno de los chóferes, se llama Arturo Colín del Berrendo a las once de la noche salió con otro viaje a Sabana. Jueves primero de julio descargaron en la casa del señor Tomás Gutiérrez Hernández que es para diez personas les van a echar pisos están obligados a votar por el PRD. Vino Margarita Ramos ella trabaja en el gobierno. A tres de julio del dos mil cuatro. Efrén Salas Bautista. Rúbrica. José Gutiérrez Hernández. Rúbrica.”
Del análisis del escrito mencionado se puede determinar que: no se establece a quien se le entrego las despensas, las colchonetas y colchas y el cemento que se mencionan y por lo tanto al no existir elementos que puedan determinar que hubo irregularidades que afectaran el proceso electoral; así como que las personas que bajo esa presión, influenciadas por la presión, violencia física, cohecho o soborno cambiaron su voluntad en ese momento para emitir su voto a favor de otro partido; tampoco fue apoyada con otros elementos probatorios que robustezcan su veracidad y eficacia, por no haber aportado el actor más datos que los que se desprenden del escrito de protesta, no obsta el hecho de impugnar irregularidades graves en la casilla el día de la jornada electoral, es menester que se acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que él no justifica su dicho, de tal suerte que no es posible que esta Sala determine los alcances de los vicios alegados, toda vez que si bien las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, así como hojas de incidentes son documentales públicas, las argumentaciones del actor están apoyadas únicamente en el escrito de protesta que en este caso concreto resulta insuficientes para respaldar su eficacia por referirse a un hecho genérico que no aporta datos particularizados que permitan determinar que efectivamente ese hecho provocó que la votación fuera a favor del partido que ahora impugna, en consecuencia se declaran infundados los agravios esgrimidos por el actor respecto de la casilla 839 básica.
Octavo. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 52, fracción VII, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, consistente en: “Se efectúe la recepción o el cómputo de la votación por personas y organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral”, respecto de la votación recibida en dos casillas, mismas que se señalan a continuación: 810 básica y 817 básica.
Previo el análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causa de nulidad, conviene señalar que el artículo 157 de la Ley Electoral del Estado, dispone que: Efectuada la segunda insaculación, una vez que reciban las relaciones de las personas capacitadas, los consejos distritales, procederán a integrar las mesas directivas de casilla. Por conducto de los consejos municipales se notificara personalmente a los ciudadanos designados, y se les hará entrega del nombramiento en que se señale el cargo que habrán de desempeñar el día de la jornada electoral. Con objeto de garantizar la correcta integración y el adecuado funcionamiento de la mesa directiva de casilla, se establecerá un grupo de cuatro ciudadanos aptos y capacitados para cada casilla electoral con el carácter de reserva, que será en orden de prelación derivada de la segunda insaculación a los resultados del curso de capacitación previamente impartido por el instituto. Por otra parte, el artículo 179 de la Ley de la Electoral, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que a las ocho horas con quince minutos, no se presente la totalidad de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla, sustituirán a los ausentes los suplentes generales que sean necesarios. Si la ausencia es del presidente de las mesas directivas asumirá sus funciones cualesquiera de los funcionarios de casilla propietarios designados por el Instituto.
Si a las ocho horas con treinta minutos no se ha integrado la mesa directiva de casilla, pero estuviera el presidente o quien asuma sus funciones, este designará dentro de los electores que se encuentren en la casilla a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación.
En ausencia del presidente y no habiendo quien asuma sus funciones, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, el consejo municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación.
Si no asistiera ninguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla propietarios o suplentes, el consejo electoral correspondiente tomará las medidas necesarias para la instalación e instruirá al personal operativo adscrito al Consejo Municipal, como encargado de ejecutarlas cerciorándose de su instalación, e informará de esto al Consejo General.
Cuando por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal designado del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos políticos ante las casillas, designarán por mayoría a los funcionarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes.
En el supuesto de la fracción anterior, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos. De no ser posible la presencia de dichos fedatarios, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
El Instituto Electoral se cerciorará que el material y la documentación electoral sean entregados al elector que asuma las funciones de presidente de la mesa directiva de casilla, dejando constancia de los hechos en el acta correspondiente.
Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en la fracción V, del párrafo anterior, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y cumplan con los requisitos para ser funcionario de casilla, en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.
Por lo manifestado, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación es realizada por personas que carecen de facultades legales para ello.
De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código electoral. Se entiende como tales a las que resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.
De acuerdo con lo manifestado por el actor, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.
En las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tiene los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que estos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se expresó en dichas documentales, circunstancia alguna relacionada con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente: las actas de la jornada electoral y las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas; los nombramientos de los integrantes de las mesas directivas de casilla; los encartes y los listados nominales, mismas que tiene la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23, párrafo dos, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Así mismo, constan en los autos del presente juicio de nulidad electoral, los escritos de protesta relacionados con las casillas en estudio, las que en concordancia con el citado artículo 23, solo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE NOMBRAMIENTO | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL | FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL (POSTERIOR- MENTE) | FUNCIONARIOS SUPLENTES HABILITADOS | COINCI- DENCIA
SI NO | CIUDADANOS NO DESIGNADOS Y CARGO QUE OCUPARON | LISTA NOMINAL
| OBSERVA- CIONES | |
810-B | Presidente MARTÍNEZ GONZÁLEZ ELVIRA SECRETARIO IBARRA LIRA M. ELOISA 1er Escrutador VILLEGAS VALENCIANA MA. ELIZABETH 2º- Escrutador RODRÍGUEZ JARAMILLO MARÍA | Presidente MARTÍNEZ GONZÁLEZ ELVIRA Secretario IBARRA LIRA M. ELEOISA 1er Escrutador VILLEGAS VALENCIANA MA. ELIZABETH 2º. Escrutador RODRÍGUEZ JARAMILLO MARÍA | NO HUBO | NINGUNO | X |
| NINGUNO | SI | NINGUNA |
817-B | Presidente RODRÍGUEZ TORRES MARIA DEL SOCORRO Secretario GAYTAN MANCILLAS LUDIVINA 1er Escrutador DOMÍNGUEZ CASTILLO JUAN JOSÉ 2º. Escrutador SÁNCHEZ SANTOS SABINA | Presidente RODRÍGUEZ TORRES MARIA DEL SOCORRO Secretario GAYTAN MANCILLAS LUDIVINA 1er Escrutador DOMÍNGUEZ CASTILLO JUAN JOSÉ 2º. Escrutador SÁNCHEZ SANTOS SABINA | NO HUBO | NINGUNO | X |
| NINGUNO | SI | NINGUNA |
Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores y no estar impedidos; en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a las tesis relevante contenida en la Compilación Oficial de Jurisprudencia, publicada con la clave S3EL 019/97 por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 767 a saber:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBEDEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para sus puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben de ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”
Recurso de Reconsideración. SUP-REC-011/97. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.”
A) En relación a la casilla 810 básica, el actor se duele de que: “...la capacitadora del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, señora Juana Borrego, sin ser funcionaria de casilla o representante de algún partido permaneció en el lugar donde se encontraba ubicada esta casilla electoral y a pesar de la insistencia de los representantes del candidato del Partido Revolucionario Institucional para que abandonara esta casilla...”
Del estudio de las actas de jornada electoral de esta casilla, no se desprenden incidentes relacionados con lo manifestado por el recurrente, por lo que entrando al análisis del escrito de protesta del cuatro de julio del presente año, que se encuentra agregado a fojas cuarenta y uno (41) de este expediente, en donde los señores Juan Alatorre Sánchez y Alberto Pineda Lozano, manifiestan su inconformidad en relación a que la señora Juana Borrego permaneció en el lugar donde se encontraba y que además usurpo funciones de los funcionarios de casilla y que la presidenta señora Elvira González Martínez, no acepto que procediera esta inconformidad, en primer término es importante señalar que es facultad del presidente de la casilla mantener el orden en la casilla y sus inmediaciones y de ser necesario con el uso de la fuerza pública ; asimismo retirar de la casilla a cualquier persona que altere el orden, impida la libre emisión del voto, viole el secreto del sufragio, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los miembros de la mesa directiva de casilla, los representantes de los partidos o coaliciones.
En el citado escrito de protesta, el actor no precisa cuanto tiempo duro en ese lugar y que acciones llevó a cabo que puedan considerarse que estuvieron violentando el funcionamiento de la casilla o usurpando las funciones de los miembros de la mesa directiva de la casilla, tampoco aportó medios de prueba para comprobar su dicho, es decir no especifica circunstancias de modo y tiempo, por lo que este órgano jurisdiccional concluye que no existen elementos suficientes que permitan determinar si efectivamente se llevaron a cabo las violaciones de que se duele el recurrente, por lo que no se actualiza lo dispuesto por la causal VII, del artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, en atención a que como se desprende de la documentación ofrecida como prueba y que ha quedado desglosada en el cuadro anteriormente presentado, podemos determinar que: Los funcionarios designados por el Instituto Estatal Electoral, estuvieron desempeñando las funciones que les fueron asignadas.
En atención a lo anterior esta Sala concluye que es infundado el agravio hecho valer por la actora, por las razones expuestas.
B) Casilla 817 básica, en esta casilla el actor se duele de que: “...la representante del Instituto Estatal Electoral, con cinismo y descaro estaba marcando los votos de ciudadanos de la comunidad de Coapas en la casilla número 817, además de que el actor, al solicitarle su identificación para hacer valer este agravio, se negó y nunca lo enseño, además ordenó y permitió cambio de funcionarios de casilla, coludida con la representante del PRD, esta incidencia no se encuentra anexa al paquete electoral, en virtud de que no permitió que se hiciera, esta funcionaria”.
Del análisis de las actas de la jornada electoral y de las actas de incidentes, no se encontraron elementos que apoyen lo aseverado por el recurrente. Al analizar el escrito de protesta, que se encuentra agregada a fojas treinta y nueve (39) del expediente en estudio, el representante general del PRI, Aarón Macias Zúñiga, hace la impugnación por irregularidades que personalmente vio, manifestando que la representante del IEEZ, Ma. del Socorro Rodríguez Torres, no mostró su credencial, además permitió la estancia del suplente del PRD, estando la representante propietaria del PRD y la suplente no debía haber estado en las urnas de votación por que ella les metía las boletas, aparecen rúbricas que se dice son del señor Aarón Macias Zúñiga y de los representantes del PAN, PT y PRI. El escrito presentado no tiene fecha en que se elaboró, tampoco precisa cuantos votos y de que personas fueron marcadas las boletas correspondientes, no acredita si la señora Ma. del Socorro Rodríguez Torres, es representante del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; tampoco precisa quien era la suplente, que se le permitió estar en la casilla, ni cuanto tiempo estuvo en ella, así como tampoco aporta medios de prueba que permitan establecer que estuvo en la urna introduciendo las boletas de los electores, no precisa cuantos electores votaron bajo esa circunstancia, las aseveraciones hechas en su escrito de impugnación carecen de medios de prueba que permitan corroborar lo afirmado por el impugnante, es decir no especifica circunstancias de tiempo y modo. A mayor abundamiento, no existen elementos indiciarios que muestren que hubo irregularidades graves en la casilla, relacionados con esta situación o con cualquier otra que hiciera dudar del resultado de la votación, por lo que se considera que no se violaron los principios que regulan las jornadas electorales como son los de certeza, libertad, equidad, independencia e imparcialidad, haciendo valer el principio general de derecho que establece que “Lo inútil, no vicia lo útil”, es aplicable al presente caso.
Por conclusión esta Sala llega a la convicción de que en el caso concreto no se actualiza la causa de nulidad argumentada por el actor, por lo que se declara infundado, el agravio hecho valer por la parte recurrente.
Noveno. El Partido Revolucionario Institucional, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 52, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, consistente en “Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada”.
En este sentido, debemos considerar que la causal de nulidad de que se trata tutela los principios de objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados en una casilla electoral y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda electoral, de tal forma que el día de la jornada, los partidos políticos, a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral; haciéndose posible con esta actividad la correcta vigilancia del desarrollo de la jornada electoral.
Para la actualización de esta causal de nulidad, es preciso que se acredite plenamente que durante la jornada electoral se actualizaron los siguientes elementos:
a) El impedir el acceso o haber expulsado de la casilla a los representantes de los partidos políticos;
b) Sin causa justificada.
Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos para registrar un representante propietario y uno suplente, ante cada mesa directiva de casilla, y representantes generales en proporción de uno por cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada tres casillas si son rurales, conforme a lo establecido en los párrafos 1, 4 y 5 del artículo 159, en relación con el primer párrafo de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Por otra parte, en el párrafo 2, del precitado artículo 159, se precisa la obligación de los representantes de portar, en un lugar visible, durante todo el día de la jornada electoral, un distintivo con el emblema del partido político al que representen y con la leyenda visible de “representante” de hasta 2.5 por 2.5 centímetros.
Es importante destacar que los derechos de los representantes de los partidos políticos ante las casillas electorales se constriñe, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 163 de la Ley Electoral a:
“... Los representantes de los partidos políticos o coaliciones debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en la instalación y clausura de la casilla, así como apoyar al buen desarrollo de la jornada electoral;
II. Observar y vigilar el desarrollo de la jornada electoral;
III. Recibir copias de las actas que se elaboren en la casilla;
IV. Interponer escritos relacionados con los incidentes ocurridos durante la jornada electoral. Al término del escrutinio y cómputo podrán presentar los escritos de protesta;
V. Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo electoral correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral; y
VI. Las demás que les confiera esta ley.”
Adicional a lo anterior, de conformidad con el artículo 164, de la misma Ley, tenemos que los representantes vigilarán el debido cumplimiento de las disposiciones de la Ley Electoral y firmarán todas las actas que se levanten, pudiendo hacerlo bajo protesta con la mención de la causa que lo motiva.
Una vez apuntado lo anterior, se estima oportuno señalar que causal de nulidad a la que nos hemos venido refiriendo la hace valer el recurrente respecto de la votación recibida en la casilla 821 básica.
En su demanda el partido actor manifiesta en lo esencial que “...un funcionario de casilla hace constar que los demás miembros de la misma no permitieron acceder a la casilla al representante general del Partido Revolucionario Institucional, esto da lugar a que se emita la anulación de la casilla por contravenir preceptos electorales en virtud de que los representantes generales pueden por ley permanecer el tiempo necesario para cumplir con sus funciones, en este caso no se les permitió cumplir con lo que la ley estipula y tenemos la seguridad que el objetivo fue meter votos en la urna a favor del Partido de la Revolución Democrática.”
De el estudio de las actas de la jornada electoral y de incidentes, en la segunda se encontró una anotación a la una horas con quince minutos en la que se manifiesta lo siguiente: ”por medio de mi cargo, hago constar que siendo la una de la tarde hubo personas que estuvieron en desacuerdo, que los representantes generales asistieran al lugar donde se están efectuando las votaciones” De lo manifestado en dicha acta, no se determina si efectivamente se le impidió el acceso a algún representante general; tampoco se encontraron otros elementos como escritos de protesta de los representantes de los partidos, que apoyen lo manifestado por el recurrente, así como tampoco escrito de protesta del representante de su partido, del análisis minucioso de los medios probatorios que obran en el expediente, se advierte que: el actor no aportó prueba alguna con la que acredite que no se permitió el acceso de el representante general de su partido a la citada casilla. El recurrente no aporto elementos de prueba que apoyen lo aseverado en su escrito recursal y no basta solo con afirmarlo, de conformidad a lo establecido por el artículo 17 tercer párrafo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, el que afirma está obligado aprobar, y también lo estará el que lo niegue cuando su negativa envuelva afirmación expresa de un hecho; entonces, en el particular correspondía al Partido Revolucionario Institucional, demostrar que a los representantes generales, no se les permitió el acceso a la casilla, por lo anterior, no obra en el expediente medio de convicción alguno que sirva para acreditar lo manifestado por el recurrente.
En este orden de ideas, debe declararse infundado el agravio expresado por el inconforme en relación con la casilla 821 básica.
Décimo. La parte actora invoca la causal de nulidad prevista en la fracción X, del artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en “Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinantes para el resultado de la votación”, respecto de las siguientes casillas 808, 812, 824, 826, 835 y 862, todas básicas según se desprende del análisis minucioso del encarte correspondiente.
Para el análisis de esta causal es importante señalar que para ejercer el derecho al voto, son obligaciones de los ciudadanos cumplir con lo dispuesto por los artículos artículo 15 de la Constitución Local y artículo 12 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, sin embargo, en la jornada electoral pueden presentarse situaciones que restrinjan la legal emisión del sufragio, tales como:
a) Cuando durante la jornada electoral acudan a la casilla y se les niegue injustificada e irreparablemente la posibilidad de votar;
b) Cuando dadas las dieciocho horas aún se encontraran formados para votar y la casilla se cerrara sin darles oportunidad de hacerlo; y
c) Cuando la casilla se cierre antes de las dieciocho horas.
Ahora bien, para poder ejercer ese derecho la Ley Electoral establece una serie de condiciones y circunstancias de tiempo, lugar y modo que deben ser observadas para que se actualice una verdadera legalidad en la emisión del sufragio, en consecuencia y de conformidad a lo establecido por los artículos 184 y 186 de la Ley Electoral, el presidente de la mesa directiva de casilla sólo está facultado para entregar las boletas de las elecciones a los electores que aparezcan en las listas nominales de electores y hayan exhibido su credencial para votar, salvo en el caso de los ciudadanos que habiendo obtenido sentencia favorable por parte del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no hayan sido incluidos en las listas nominales de electores o no se les haya expedido su credencial para votar por parte del Instituto Federal Electoral, quienes pueden ejercer el derecho de voto, presentando al presidente de la mesa directiva de casilla copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución judicial de mérito; subrayando que los electores pueden hacer valer su derecho de voto únicamente durante la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla, a partir de las ocho horas del primer domingo de julio del año de la elección, y hasta el cierre de la votación, lo que acontece a las dieciocho horas. Excepcionalmente la recepción de la votación puede iniciar en un horario posterior al señalado, cuando haya problemas para la integración de la mesa directiva de casilla. Asimismo del artículo 148 de la Ley Electoral, párrafo tercero, establece que la lista nominal de electores es la relación elaborada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que contiene el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
La irregularidad que en su oportunidad se acredite será determinante cuando el número de electores a los que se haya impedido votar sea igual o mayor a la diferencia de votos existentes entre los lugares primero y segundo de la votación en la casilla; o cuando, sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, quede probada la afectación del valor tutelado, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que se impidió votar a un gran número de electores.
Ahora bien, cuando a un ciudadano que cumple los requisitos ya señalados se le impide votar aun y cuando cumplió los requisitos de forma, lugar, tiempo y modo a que hemos hecho referencia, se puede hablar de que se actualiza la causal de nulidad en casilla por la fracción X, de artículo 52, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, respecto de la cual se deben colmar los siguientes elementos:
a) Que se impida, sin causa justificada, el ejercicio del derecho al voto a los ciudadanos en sus casillas; y
b) Que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En el caso a estudio, dicha causal de nulidad la hace valer el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la votación recibida en las casillas 808 básica, 812 básica, 824 básica, 826 básica, 835 básica y 862 básica.
En su demanda el actor manifiesta que en las casillas ya reseñadas se impidió el voto a ciudadanos sin que mediara causa de justificación para ello, lo que es determinante para el resultado de la votación.
Una vez precisados los argumentos que hace valer la actora, consistentes en que se impidió, sin causa justificada el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, siendo determinante para el resultado de la votación; esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 52, fracción X, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas.
En relación a lo anterior, tenemos que obran en el expediente las respectivas listas nominales de electores, informe del Vocal Secretario de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado, hojas de incidentes, actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo; constancias que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto, por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiere; y que sin embargo, no son suficientes para probar los hechos aducidos por la demandante, lo que se advierte del siguiente razonamiento:
De la confrontación de las constancias señaladas resulta que en relación a las casillas de que se trata se acreditan los supuestos que se muestran en el cuadro siguiente en el que en la primera columna se especifica el número y tipo de casilla; en la segunda casilla el número de ciudadanos a los que se impidió votar; en la tercera casilla se reseña si hubo o no una causa justificada para impedir el voto; en la cuarta casilla el número de votos a favor del partido político que obtuvo el primer lugar; en la quinta los votos a favor del partido que ocupó el segundo lugar; en la sexta casilla la diferencia máxima de votos obtenidos entre el primer y el segundo lugar y finalmente, se establece si hay o no determinancia:
I | II | III | IV | V | VI | VII |
Casilla | No. de ciudadanos a quienes se impidió votar | Hubo causa justificada | Votos del partido que ocupó el 1er. lugar | Votos del partido que ocupó el 2do. lugar | Diferencia entre uno y otro. | Determinancia |
808 | NO INDICA | ---- | 155 | 86 | 69 | NO |
812 | 6 | SI | 34 | 19 | 15 | NO |
824 | 4 | SI | 56 | 21 | 35 | NO |
826 | 5 | SI | 63 | 52 | 11 | NO |
830 | NO INDICA | ---- | 84 | 40 | 44 | NO |
833 | NO INDICA | SUSPENDIO | 26 | 11 | 15 | NO |
835 | 2 | SI | 84 | 40 | 44 | NO |
862 | 6 | SI | 28 | 21 | 7 | NO |
A) En relación a la casilla 808 básica, el actor se duele de que: “Es importante señalar que el cuatro de julio del presente año, se celebró la jornada electoral y causó violaciones en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional puesto que sin seguir y cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo se privó a decenas de ciudadanos del derecho que tenían de sufragar su voto el cuatro de julio por motivo de que las propias autoridades electorales encargadas de preparar la elección rasuraron como vulgarmente se dice el padrón electoral incurriendo en faltas graves las cuales pido se investiguen exhaustivamente en virtud de que la credibilidad del Instituto Estatal toral está en duda en virtud de que ha auspiciado un estado de desánimo, impotencia y coraje por esta incalificable muestra de parcialidad total hacia el Partido de la Revolución Democrática que puede desembocar si no se hace justicia en violencia. Cabe señalar que en el acta de incidentes de esta casilla hay errores en diferentes números de folio, así como una relación de personas a las cuales no se les permitió votar por no encontrarse en la lista nominal de la casilla (rasurado el padrón).”
En relación con lo anterior tenemos que en el agravio de referencia, el actor se duele de hechos generales. De conformidad a lo establecido por el artículo 17, tercer párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, el que afirma está obligado aprobar y también lo estará el que lo niegue cuando su negativa envuelva afirmación expresa de un hecho; entonces, en el particular correspondía al Partido Revolucionario Institucional demostrar que se impidió el ejercicio del voto a quienes legalmente tenían derecho a él; entonces, si respecto de la casilla de que se trata, no obra en el expediente prueba alguna que acredite que se impidió el voto a algún elector, es decir, que compruebe que en las casillas que señala se le impidió el ejercicio del voto a las personas que menciona, identificándolas plenamente y señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tales hechos acontecieron; lo que no ocurre en la especie, dado que, como ya se dijo, no obran en el expediente las pruebas pertinentes que acrediten, como lo afirma el promovente.
Por lo anterior, esta Sala estima infundado el agravio en estudio relativo a la casilla 808 básica.
B) Respecto a la casilla 812 básica, el impugnante manifiesta “Es importante señalar que el cuatro de julio del presente año, se celebró la jornada electoral y causó violaciones en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional puesto que sin seguir y cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo se privó a decenas de ciudadanos del derecho que tenían de sufragar su voto el cuatro de julio por motivo de que las propias autoridades electorales encargadas de preparar la elección rasuraron como vulgarmente se dice el padrón electoral incurriendo en faltas graves las cuales pido se investiguen exhaustivamente en virtud de que la credibilidad del Instituto Estatal toral (sic) está en duda en virtud de que ha auspiciado un estado de desánimo, impotencia y coraje por esta incalificable muestra de parcialidad total hacia el Partido de la Revolución Democrática que puede desembocar si no se hace justicia en violencia. Cabe señalar que en el acta de incidentes de esta casilla hay errores en diferentes números de folio, así como una relación de personas a las cuales no se les permitió votar por no encontrarse en la lista nominal de la casilla (rasurado el padrón). A continuación se detalla relación de ciudadanos a los cuales no se les permitió votar por no encontrarse en la lista nominal de la casilla (rasurado el padrón). Los nombres de estos ciudadanos son los siguientes Sandoval Jaramillo Alberto, Muñoz del Río Gloria, Mena Ortiz Eduardo, Jaramillo Escareño Pedro, Aldaco Vázquez Coronado, Aldaco Moreira Alejandro.”
Del análisis minucioso que se hizo de la documentación aportada, se desprende que del informe rendido por el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en la ciudad de Zacatecas, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 18, fracción I, en relación con el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; y en virtud de las cuales se acredita plenamente, en el caso del señor Alberto Sandoval Jaramillo, esta persona sí se localiza en el padrón electoral, pero localizado en la sección 1308 del municipio de Torreón, Coahuila; en el caso de Gloria Muñoz del Río, esta persona no se encuentra en la lista nominal, ya que fue dada de baja por duplicado en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000); en relación a Eduardo Mena Ortiz, se localizó en el listado nominal en la sección 1387 del municipio de Torreón, Coahuila; en relación a Pedro Jaramillo Escareño, también se localizó en el listado nominal, en la sección 0274 del municipio de Matamoros Coahuila; en el caso de Conrado Aldaco Vázquez, se localizó en la sección 1397 del municipio de Torreón, Coahuila; y, en el caso de Alejandro Aldaco Moreira, se localizó en la sección 1411 del municipio de Torreón, Coahuila. Por lo anterior y en atención a que la información proporcionada hace prueba plena, respecto del motivo por el que las personas mencionadas no aparecen en el listado nominal. Esta Sala resolutora, llega a la conclusión de que la no existencia en los listados nominales de los ciudadanos a quienes se impidió votar con aquéllos que aparecían en la lista nominal de electores; entonces, al existir una causa plenamente justificada para no permitir sufragar a quienes no cumplían con los requisitos para ello, no se actualiza la causa de nulidad invocada por el partido demandante, además de que en un momento dado, la mencionada irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que el número de personas a quienes se impidió sufragar es menor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar.
Es por lo expresado que se declara infundado el agravio esgrimido por el actor, en cuanto a la casillas 812 básica.
C) Por otra parte, en lo que hace a la casilla 824 básica, el actor manifiesta “Es importante señalar que el cuatro de julio del presente año, se celebró la jornada electoral y causó violaciones en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional puesto que sin seguir y cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo se privó a decenas de ciudadanos del derecho que tenían de sufragar su voto el cuatro de julio por motivo de que las propias autoridades electorales encargadas de preparar la elección rasuraron como vulgarmente se dice el padrón electoral incurriendo en faltas graves las cuales pido se investiguen exhaustivamente en virtud de que la credibilidad del Instituto Estatal Electoral está en duda en virtud de que ha auspiciado un estado de desánimo, impotencia y coraje por esta incalificable muestra de parcialidad total hacia el Partido de la Revolución Democrática que puede desembocar si no se hace justicia en violencia. Cabe señalar que en el acta de incidentes de esta casilla hay errores en diferentes números de folio, así como una relación de personas a las cuales no se les permitió votar por no encontrarse en la lista nominal de la casilla (rasurado el padrón). A continuación se detalla relación de ciudadanos a los cuales no se les permitió votar por no encontrarse en la lista nominal de la casilla (rasurado el padrón). Los nombres de estos ciudadanos son los siguientes Alejandro Luna, Amparo Robles, Yaquelin Luna R, Eleazar Luna R.”
En relación a estas personas, del informe del Instituto Federal Electoral, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 18, fracción I, en relación con el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; y se desprende que no se proporcionaron datos suficientes para realizar la búsqueda en la base de datos nacional y aun en el supuesto de que estas personas por algún motivo se encontraran debidamente inscritos en el padrón electoral, del análisis del cuadro que antecede se puede determinar que estos votos no son determinantes para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de treinta y cinco votos (35) consecuentemente no se actualiza la causa de nulidad invocada por el partido demandante con base en la fracción X, del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado de Zacatecas.
Por lo anterior, es que se declara infundado el agravio hecho valer por el partido actor, respecto de la casilla 824 básica.
D) Por otra parte, en lo que hace a la casilla 826 básica, el actor manifiesta “Es importante señalar que el cuatro de julio del presente año, se celebró la jornada electoral y causó violaciones en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional puesto que sin seguir y cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo se privó a decenas de ciudadanos del derecho que tenían de sufragar su voto el cuatro de julio por motivo de que las propias autoridades electorales encargadas de preparar la elección rasuraron como vulgarmente se dice el padrón electoral incurriendo en faltas graves las cuales pido se investiguen exhaustivamente en virtud de que la credibilidad del Instituto Estatal toral está en duda en virtud de que ha auspiciado un estado de desánimo, impotencia y coraje por esta incalificable muestra de parcialidad total hacia el Partido de la Revolución Democrática que puede desembocar si no se hace justicia en violencia. Cabe señalar que es esta casilla en el acta de incidentes se detallan irregularidades graves sobre personas que fueron a votar con su credencial y no se les permitió hacerlo, ocasionando que otras personas que estaban esperando su turno para votar en esta casilla se molestaran con los funcionarios de casilla, asimismo detalla a continuación la relación de ciudadanos a los cuales no se les permitió sufragar, Martínez Ortiz Agustín, Rancel Juárez Martha, Rivas Hernández Pedro, Rivas Lira Refugio, Rivas Valero María de la Luz, queda claro con todas estas anomalías que este proceso electoral y particularmente elección de ayuntamientos coartó el derecho de los ciudadanos a votar.”
Del análisis del informe del representante del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 18, fracción I, en relación con el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; se determina que el señor Agustín Martínez Ríos, sí está en el listado nominal y que se encontraron dos ciudadanos con ese nombre, uno en la sección 1180 del municipio de Torreón, Coahuila, con clave de elector MRORAG66041732H901 y el otro en la sección 2711 del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua; por lo que se refiere a Martha Rangel Juárez, esta persona no está en el listado nominal, porque fue dada de baja por pérdida de vigencia según artículo 163 de COFIPE el veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003); en relación a Pedro Rivas Hernández, se localizó en la sección 0337 del municipio de Monclova, Coahuila; Refugio Rivas Lira fue dada de baja por defunción; María de la Luz Rivas Valero, fue dada de baja por defunción en Chihuahua. Por lo anterior y en atención a que el documento de referencia hace prueba plena.
Por lo anterior, es que se declara infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto de la casilla 826 básica.
E) En relación a la casilla 830 básica el recurrente se duele de que: “... a los electores se les permitió votar, hasta las dos de la tarde, en razón de que los perredistas sabían que acudirían a votar a favor de nuestro partido”.
El actor no aporta argumentos ni medios de prueba, con los que apoye su dicho y del análisis del acta de incidentes, se desprende que la instalación de la casilla, se llevó a cabo antes de las ocho de la mañana, pero además no se encuentran incidentes o escritos de protesta de los representantes de partido, ni otros elementos que adminiculados permitan determinar la procedencia de la nulidad de la votación hecha valer por el actor.
Además, el actor incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el párrafo tercero, del artículo 17, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en la casilla cuya votación se impugna, se permitió votar a los electores hasta las dos de la tarde.
Consecuentemente, al no acreditarse los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, este órgano colegiado concluye que en la especie resulta infundado el agravio aducido respecto de la casilla 830 básica y por tanto, se declara firme la votación de la casilla impugnada.
F) En relación a la casilla 833 básica el recurrente se duele de que: “... a los electores se les permitió votar, hasta las dos de la tarde, en razón de que los perredistas sabían que acudirían a votar a favor de nuestro partido”.
El actor no aporta argumentos ni medios de prueba, con los que apoye su dicho y del análisis del acta de incidentes, se desprende que la instalación de la casilla, se llevó a cabo a las siete horas con treinta minutos de la mañana. A las catorce horas se anota un segundo incidente en donde textualmente se dice: “Se inician las labores por haberse encontrado documentación no correspondiente a esta sección esperando a la persona indicada del IEEZ para hacer el acuerdo debido; estando de acuerdo la mesa directiva y los representantes de partido”.
De lo anterior se puede establecer que la casilla se instaló en la hora establecida por la ley electoral y el segundo incidente, es un indicio de que la votación se pudo suspender por un momento en que llegó el representante del Instituto Electoral, pero no de que hasta esa hora se haya iniciado la jornada electoral, por lo que al no aportar el actor otros medios de prueba que permitan demostrar su dicho y al no encontrar otros incidentes o escritos de protesta de los representantes de partido, que adminiculados permitan determinar la procedencia de la nulidad de la votación hecha valer por el actor.
Además, el actor incumplió con la carga probatoria derivada de la regla de derecho actori incumbit probatio (al actor incumbe probar), establecida por el legislador ordinario en el párrafo tercero, del artículo 17, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, relativa a demostrar su afirmación en el sentido de que, en la casilla cuya votación se impugna, se permitió votar a los electores hasta las dos de la tarde.
Consecuentemente, al no acreditarse los elementos que constituyen la causal de nulidad de votación en estudio, este órgano colegiado concluye que en la especie resulta infundado el agravio aducido respecto de la casilla 833 básica y por tanto se declara firme la votación de la casilla impugnada.
G) Por otra parte, en lo que hace a la casilla 835 básica, el actor manifiesta “Es importante señalar que el cuatro de julio del presente año, se celebró la jornada electoral y causó violaciones en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional puesto que sin seguir y cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo se privó a decenas de ciudadanos del derecho que tenían de sufragar su voto el cuatro de julio por motivo de que las propias autoridades electorales encargadas de preparar la elección rasuraron como vulgarmente se dice el padrón electoral incurriendo en faltas graves las cuales pido se investiguen exhaustivamente en virtud de que la credibilidad del Instituto Estatal toral está en duda en virtud de que ha auspiciado un estado de desánimo, impotencia y coraje por esta incalificable muestra de parcialidad total hacia el Partido de la Revolución Democrática que puede desembocar si no se hace justicia en violencia. Cabe señalar que en el acta de incidentes de esta casilla hay errores en diferentes números de folio, así como una relación de personas a las cuales no se les permitió votar por no encontrarse en la lista nominal de la casilla (rasurado el padrón). A continuación se detalla relación de ciudadanos a los cuales no se les permitió votar por no encontrarse en la lista nominal de la casilla (rasurado el padrón). Los nombres de estos ciudadanos son los siguientes López Delgadillo Juventino y Delgadillo Reyes José Antonio.”
En el primer caso del informe del Instituto Federal Electoral, se determina que este ciudadano no se encontró en la lista nominal, porque el ciudadano no recogió su credencial para votar en el plazo establecido y ésta fue resguardada. En el segundo caso, no se encuentra en la lista nominal porque fue dado de baja por pérdida de vigencia, artículo 163 COFIPE, el veinticuatro de octubre del dos mil uno (2001).
Por lo anterior, esta Sala resolutora, llega a la convicción de que es infundado el agravio hecho valer por la parte actora.
H) Por otra parte, en lo que hace a la casilla 826 básica, el actor manifiesta “Es importante señalar que el cuatro de julio del presente año, se celebró la jornada electoral y causó violaciones en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional puesto que sin seguir y cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo se privó a decenas de ciudadanos del derecho que tenían de sufragar su voto el cuatro de julio por motivo de que las propias autoridades electorales encargadas de preparar la elección rasuraron como vulgarmente se dice el padrón electoral incurriendo en faltas graves las cuales pido se investiguen exhaustivamente en virtud de que la credibilidad del Instituto Estatal toral está en duda en virtud de que ha auspiciado un estado de desánimo, impotencia y coraje por esta incalificable muestra de parcialidad total hacia el Partido de la Revolución Democrática que puede desembocar si no se hace justicia en violencia. Cabe señalar que es esta casilla en el acta de incidentes se detallan irregularidades graves sobre personas que fueron a votar con su credencial y no se les permitió hacerlo, ocasionando que otras personas que estaban esperando su turno para votar en esta casilla se molestaran con los funcionarios de casilla, asimismo detalla a continuación la relación de ciudadanos a los cuales no se les permitió sufragar, Martínez Ortiz Agustín, Rancel Juárez Martha, Rivas Hernández Pedro, Rivas Lira Refugio, Rivas Valero María de la Luz, queda claro con todas estas anomalías que este proceso electoral y particularmente elección de ayuntamientos coartó el derecho de los ciudadanos a votar.”
Del análisis del informe del representante del Instituto Federal Electoral en Zacatecas, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 18, fracción I, en relación con el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; se determina que el señor Agustín Martínez Ríos, sí está en el listado nominal y que se encontraron dos ciudadanos con ese nombre, uno en la sección 1180 del municipio de Torreón, Coahuila, con clave de elector MRORAG66041732H901 y el otro en la sección 2711 del municipio de Ciudad Juárez, Chihuahua; por lo que se refiere a Martha Rangel Juárez, esta persona no está en el listado nominal, porque fue dada de baja por perdida de vigencia según artículo 163 de COFIPE el veintidós (22) de octubre del dos mil tres (2003); en relación a Pedro Rivas Hernández, se localizó en la sección 0337 del municipio de Monclova, Coahuila; Refugio Rivas Lira fue dada de baja por defunción; María de la Luz Rivas Valero, fue dada de baja por defunción en Chihuahua. Por lo anterior y en atención a que el documento de referencia hace prueba plena.
Por lo anterior, es que se declara infundado el agravio hecho valer por el actor, respecto de la casilla 826 básica.
H) Por otra parte, en lo que hace a la casilla 862 básica, el actor manifiesta “Es importante señalar que el cuatro de julio del presente año, se celebró la jornada electoral y causó violaciones en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional puesto que sin seguir y cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo se privó a decenas de ciudadanos del derecho que tenían de sufragar su voto el cuatro de julio por motivo de que las propias autoridades electorales encargadas de preparar la elección rasuraron como vulgarmente se dice el padrón electoral incurriendo en faltas graves las cuales pido se investiguen exhaustivamente en virtud de que la credibilidad del Instituto Estatal toral está en duda en virtud de que ha auspiciado un estado de desánimo, impotencia y coraje por esta incalificable muestra de parcialidad total hacia el Partido de la Revolución Democrática que puede desembocar si no se hace justicia en violencia. A continuación la relación de ciudadanos a los cuales no se les permitió sufragar, Vázquez Castro Roberto, Vázquez Castillo Rosario, Rentaría Hernández Julia, Castro Vázquez Gilberto, Canizales Chávez Juan y Canizales Chávez Alfredo queda claro con todas estas anomalías que este proceso electoral y particularmente elección de ayuntamientos coartó el derecho de los ciudadanos a votar.”
Del análisis de la informe rendido por el representante del Instituto Estatal Electoral, documentales públicas que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 18, fracción I, en relación con el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; en el caso de Roberto Vázquez Castro, no se encuentra en el listado nominal, ya que fue dado de baja por suspensión en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil, por delito de portación de arma de fuego; en relación a Rosario Vázquez Castillo, cuenta con múltiples registros, pero ninguno en Zacatecas; Julia Rentaría Hernández, fue localizada en la sección 0994 del municipio de Saltillo, Coahuila; Gilberto Castro Vázquez , cuenta con múltiples registros, pero ninguno en Zacatecas; Juan Canizales Chávez, sí se localizó en la sección 0862 del municipio de Mazapil, Zacatecas y Alfredo Canizales Chávez, no se localizó, porque fue dado de baja por pérdida de vigencia según artículo 163 del COFIPE, el veintidós de octubre del dos mil tres. En atención a que el documento expedido por el Instituto Estatal Electoral de la ciudad de Zacatecas hace prueba plena y aunque una persona sí se localizó en el listado nominal, lo anterior no es determinante para el resultado de la votación en atención a que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de siete votos.
Por lo anterior, es que se declara infundado el agravio hecho valer por el partido actor, respecto de la casilla 862 básica.
Por lo anterior, no ha lugar a la recomposición del cómputo municipal, ni a la modificación del acta respectiva, conforme a los razonamientos vertidos en los considerandos quinto al décimo de la presente resolución, se declaran infundados los agravios vertidos por el partido político impugnante, respecto de la nulidad de votación de las casillas: 808 básica, 810 básica, 812 básica, 814 básica, 817 básica, 821 básica, 822 básica, 824 básica, 826 básica, 826 básica (sic), 828 básica, 830 básica, 832 básica, 833 básica, 835 básica, 839 básica y 862 básica y se declara válida la votación recibida en las mismas.
En consecuencia de lo anterior, al declararse válida la elección de ayuntamiento, expídase la constancia definitiva de mayoría y validez a favor del candidato ciudadano profesor Francisco Javier Hernández Santos, del Partido de la Revolución Democrática.
Décimo primero. El actor se duele en el agravio décimo quinto y décimo sexto de su escrito recursal, de que: “Para el mismo efecto de elegibilidad, presentamos ante este honorable Tribunal Electoral copia certificada de cabildo de fecha dieciséis de marzo del dos mil cuatro, mediante la cual el honorable ayuntamiento de Mazapil, Zacatecas, autoriza a ocupar el cargo de Secretario de Gobierno Municipal al ciudadano profesor Francisco Javier Hernández Santos, actualmente el honorable ayuntamiento de este municipio no ha tenido a bien autorizar la renuncia al cargo que tiene como secretario de gobierno municipal el ciudadano profesor Francisco Javier Hernández Santos, para tal efecto hacemos valer la exhaustividad en toda la normatividad aplicable a este caso, así como la jurisprudencia citada anteriormente.”
Para efecto de hacer el análisis del agravio planteado, es necesario tener en consideración los siguientes argumentos:
A) Los servidores, funcionarios y empleados públicos.
La Constitución Política del Estado de Zacatecas y la Ley Electoral Federal, al establecer requisitos negativos de elegibilidad, hacen referencia a ciertos puestos o cargos de carácter público, de los cuales, se infieren diversos conceptos, a saber: servidor, funcionario o empleado público.
Con relación a los servidores públicos, su carácter no sólo se comprueba mediante la exhibición del nombramiento respectivo o con la de la nómina en la que aparezca incluido su nombre, sino con cualquier constancia que resulte idónea y de modo evidente así lo ponga de relieve, sobre todo, si la autoridad administrativa tiene que determinar, a la brevedad posible, si los candidatos postulados por los partidos políticos, reúnen los requisitos necesarios para ocupar los cargos para los cuales han sido propuestos, tanto en el momento en que se efectúa la postulación para ser registrados, como cuando tienen que decidir sobre la validez de la elección y, en consecuencia, sobre la elegibilidad concerniente, en cuyos quehaceres, desde luego, dicha autoridad despliega una actividad intelectiva, al efectuar la valoración de las pruebas que se le presenten, cuya justipreciación no puede estar sujeta a reglas más o menos rígidas que la obliguen a tener por demostrado determinados hechos sólo con pruebas exclusivamente predeterminadas, sino que, debe entenderse, goza de libertad para valerse de los elementos de convicción a su alcance, siempre y cuando, naturalmente, no sean contrarios a derecho ni reprobados por la ley. Lo anterior, encuentra apoyo en el criterio relevante identificado con la clave S3EL 028/99, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 492 y 493, cuyo rubro es:
“INELEGIBILIDAD BASADA EN QUE EL CANDIDATO SEA SERVIDOR PÚBLICO, COMPROBACIÓN. El carácter de servidor público, no sólo se comprueba mediante la exhibición del nombramiento respectivo o con la de la nómina en la que aparezca incluido su nombre, sino con cualquier constancia que resulte idónea y de modo evidente así lo ponga de relieve, sobre todo, si la autoridad administrativa, tiene que determinar, a la brevedad posible, si los candidatos postulados por los partidos políticos, reúnen los requisitos necesarios para ocupar los cargos para los cuales han sido propuestos, tanto en el momento en que se efectúa la postulación para ser registrados, como cuando tiene que decidir sobre la validez de la elección y, en consecuencia, sobre la elegibilidad concerniente, en cuyos quehaceres, desde luego, dicha autoridad despliega una actividad intelectiva, al efectuar la valoración de las pruebas que se le presenten, cuya justipreciación no puede estar sujeta a reglas más o menos rígidas que la obliguen a tener por demostrado determinados hechos sólo con pruebas exclusivamente predeterminadas, sino que, debe entenderse, goza de libertad para valerse de los elementos de convicción a su alcance, siempre y cuando, naturalmente, no sean contrarios a derecho ni reprobados por la ley.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-002/99. Alfonso Mauricio Espejel Muñoz. 11 de enero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.”
Por otra parte, cabe señalar que el artículo 147 de la Constitución Política de Zacatecas se encuentra enmarcado en el Título VII, denominado “De las Responsabilidades de los Servidores Públicos”, cuyo objetivo es establecer las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos, la responsabilidad de éstos en los aspectos administrativo, civil o penal y el procedimiento a seguir para sancionarlos.
La evolución del régimen de responsabilidades ha tenido como objetivo primordial, establecer un sistema adecuado para todos los servidores públicos y no únicamente de los funcionarios, a efecto de normar la conducta de las personas a que se refiere dicho precepto constitucional, para el ejercicio de su encargo.
La amplitud que se le dio al concepto de servidor público, tuvo como propósito el que quedaran comprendidos el mayor número de personas con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse diversos servidores públicos de cualquier nivel, así como también de hacer conciencia en la propia comunidad sobre la función de servicio que dichas personas desempeñan y la conveniencia de exigirles el estricto cumplimiento de sus funciones, así como el correspondiente respeto a los derechos e intereses de los gobernados.
El señalado objetivo puede apreciarse claramente en lo dispuesto en los artículos 1 y 2, en su parte conducente, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, que dicen:
“...
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley es reglamentaria de la Constitución Política del Estado, en materia de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios…”
Artículo 2.
“1. Para efectos de esta ley se entenderá por:…
Servidores Públicos; los representantes de elección popular estatales y municipales; los miembros del Poder Judicial del Estado; los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; los Magistrados de otros tribunales; los integrantes del Instituto Estatal Electoral, y en general, toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, al servicio de la administración pública centralizada y paraestatal; municipal y paramunicipal…”
En estas condiciones, se puede concluir que el concepto de servidor público empleado en el artículo 147 de la Constitución Local, se encuentra en función de determinar qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. Por lo tanto, queda de manifiesto que el concepto analizado no fue determinado para catalogar a las personas como impedidas para ocupar un cargo de elección popular.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 136/2002, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 761 y 762, con rubro:
“SERVIDOR PÚBLICO. EL CONCEPTO CONTENIDO EN LAS CONSTITUCIONES LOCALES PARA DETERMINAR SU RESPONSABILIDAD, NO ES APLICABLE PARA DETERMINAR LA INELEGIBILIDAD. LA INELEGIBILIDAD. El artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se encuentra enmarcado en el Título Cuarto, denominado De las Responsabilidades de los Servidores Públicos, cuyo objetivo es establecer las bases normativas para determinar quiénes son considerados servidores públicos, la responsabilidad de éstos en los aspectos administrativo, civil o penal y el procedimiento a seguir para sancionarlos. La evolución del régimen de responsabilidades ha tenido como objetivo primordial, establecer un sistema adecuado para todos los servidores públicos y no únicamente de los funcionarios, a efecto de normar la conducta de las personas a que se refiere dicho precepto constitucional, para el ejercicio de su cargo. La amplitud que se le dio al concepto de servidor público tuvo como propósito el que quedaran comprendidos el mayor número de personas con el fin de desterrar la prepotencia, negligencia y desdén con que solían conducirse diversos servidores públicos de cualquier nivel, así como también de hacer conciencia en la propia comunidad sobre la función de servicio que dichas personas desempeñan y la conveniencia de exigirles el estricto cumplimiento de sus funciones, así como el correspondiente respeto a los derechos e intereses de los gobernados. El señalado objetivo puede apreciarse claramente de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En estas condiciones se puede concluir que no existe identidad respecto a los conceptos de servidor público, utilizados en las legislaciones electorales, leyes orgánicas municipales y en las constituciones locales, respectivamente, pues como se ha visto, este concepto adoptado en dichas constituciones, se encuentra en función de determinar qué personas pueden incurrir en responsabilidad con motivo del ejercicio de un cargo público. Por tanto, es patente que el concepto analizado no fue determinado para catalogar a las personas como impedidas para ser miembros de un ayuntamiento.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-364/2001. Partido Acción Nacional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: José Arquímedes Loranca Luna.”
Es válido estimar que entre el servidor público y el funcionario público, sólo existe una diferencia en la denominación, consecuentemente, el servidor y el funcionario público, para los efectos de elegibilidad, son lo mismo. Lo anterior, con independencia de lo concluido respecto a tal norma constitucional.
Sin embargo, existe una diferencia entre el concepto de funcionario y el de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término funcionario se relaciona con las atinentes a: Decisión, titularidad, poder de mando y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas de ejecución y subordinación, más no de decisión y representación. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 068/98, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 412 y 413, y que se intitula:
“ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS A MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO. LOS CONCEPTOS DE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PARA EFECTOS DE (Legislación del Estado de Michoacán). Existe una diferencia entre el concepto de funcionario y el de empleado, la cual estriba en las actividades que desempeñan, pues el término funcionario se relaciona con las atinentes a: decisión, titularidad, poder de mando, y representatividad; por el contrario, el significado del vocablo empleado está ligado a tareas de ejecución y subordinación, mas no de decisión y representación. Es así que de una interpretación funcional realizada al artículo 119, fracción III de la Constitución Política del Estado de Michoacán se colige que el fin último para el cual se estableció la prohibición de ser funcionario federal, estatal o municipal, para ser electo a algún cargo del ayuntamiento que corresponda, es acorde con las ideas expuestas, ya que el propósito del legislador fue el de evitar que por razón de la posición de mando o de titularidad que tuvieran los candidatos propuestos por determinado partido político, los electores se vieran presionados a expresar su voto en favor de éstos; con lo que se protege el principio de igualdad que debe regir en toda contienda electoral, evitando así que determinadas personas hagan uso de su posición para alcanzar mayor número de votos, lo que obviamente afectaría el resultado de la elección.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-128/98. Partido del Trabajo. 4 de noviembre de 1998. Unanimidad de cinco votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Rubén Becerra Rojasvértiz.”
B) La separación del encargo y la separación definitiva.
Con relación al tipo de separación que debe hacer el servidor público respecto de su encargo, para poder estar en posibilidad de ser votado a un cargo de elección popular, cabe señalar lo siguiente:
La palabra “separar”, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, tiene las connotaciones siguientes:
“Separar. (Del lat. Separare) tr. Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal o cosa que se toman como punto de referencia. Ú. t.c. prln.//2. Formar grupos homogéneos de cosas que estaban mezcladas con otras.//3. Considerar aisladamente cosas que estaban juntas o fundidas.//4. Privar de un empleo, cargo o condición al que lo servía u ostentaba.//5. Forzar a dos o más personas o animales que riñen, para que dejen de hacerlo.//6. prln. Tomar caminos distintos, personas, animales o vehículos que iban juntos o por el mismo camino.//7. Interrumpir los cónyuges la vida en común, por fallo judicial o por decisión coincidente, sin que se extinga el vínculo matrimonial.//8. Renunciar a la asociación que se mantenía con otra u otras personas y que se basaba en una actividad, creencia o doctrina común.//9. Hablando de una comunidad política, hacerse autónoma respecto de otra a la cual pertenecía.//10. Retirarse uno de algún ejercicio o ocupación.”
De acuerdo con la anterior transcripción, se llega al conocimiento de que la palabra “separe” que se utiliza en algunos supuestos negativos de elegibilidad, está empleada en el sentido de la acepción precisada en décimo lugar, porque éste se refiere a una acción de la misma persona sobre la que recae, lo cual es congruente con el mandato contenido en la disposición de que se trate, y no necesariamente como efecto de un acto emitido por un tercero, es decir, por la persona o entidad a la que se presta el servicio público, pues en este caso se aludiría al término “privar”. Además, es notorio que en el ámbito laboral se distingue claramente entre separaciones definitivas y temporales (por licencia o comisión).
En este orden de ideas, si el legislador sólo requirió la separación de los cargos respectivos, sin exigir alguna calidad o calificativo especial a la separación, queda claro que para cumplir con el requisito negativo de elegibilidad, es suficiente con que el interesado a ocupar un cargo de elección popular, que se encuentre en los supuestos de prohibición, se desligue de tal empleo, ya sea en forma definitiva o no definitiva, siempre y cuando la separación subsista hasta la conclusión total del proceso electoral respectivo, y después por el tiempo en que se ejerza el cargo de elección popular, y que la separación se realice con la anticipación prevista; sirviendo de fundamento a lo anterior, el principio general del derecho referente a que donde la ley no distingue nadie debe distinguir. Por ende, la separación a que se alude en la normatividad atinente, debe interpretarse de manera general, pues no se establece en la legislación, en forma explícita, alguna clase determinada de separación.
Asimismo, conviene destacar que esta separación no debe entenderse de manera específica y limitada a través de la presentación de un escrito de renuncia, sino como el hecho manifiesto y notorio de dejar de prestar los servicios inherentes a las funciones propias del encargo correspondiente.
Adicionalmente, debe señalarse que esta separación, debe interpretarse en el sentido de que inicia desde los plazos que al efecto se regulan, y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o anuladas. Lo anterior es así, ya que de la interpretación funcional de este tipo de prohibiciones, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales de las mismas consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Sirve de referencia a lo anterior, mutatis mutandis, el criterio relevante identificado con la clave S3EL 042/2001, que se consulta en la página 760 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, y que lleva por título:
“SEPARACIÓN DEL CARGO PARA SER CANDIDATO. DEBE CONTINUAR HASTA LA CONCLUSIÓN TOTAL DEL PROCESO ELECTORAL (Legislación del Estado de Morelos). El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, donde se dispone que no podrán ser miembros de un ayuntamiento o ayudantes municipales los empleados de la Federación, Estados o Municipios, a menos que se separen del cargo 90 días antes del día de la elección, debe interpretarse en el sentido de que inicia desde esta temporalidad y se extiende por todo el tiempo en que se estén llevando a cabo las actividades correspondientes al proceso electoral de que se trate, incluyendo la etapa de resultados, declaraciones de validez y calificación de las elecciones, hasta que las actuaciones electorales queden firmes y definitivas, por no existir ya posibilidad jurídica de que sean revocadas, modificadas o nulificadas. Lo anterior se considera así, toda vez que la interpretación funcional de la prohibición en cita, permite concluir que uno de los propósitos fundamentales de la prohibición contenida, consiste en evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas durante la campaña electoral, o de aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer hasta la más mínima influencia, o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier autoridad, especialmente los organismos electorales, en el desarrollo de los comicios. Ahora, el riesgo que se pretende prevenir subsiste todo ese tiempo, dado que la influencia mencionada se puede ejercer, tanto durante la etapa de preparación como el día de la jornada electoral. Sobre los electores, durante la etapa de preparación y el día de la jornada electoral, para tratar de inducir su intención de voto, con posible atentado al principio de libertad del sufragio, y en todas las etapas, sobre los organismos electorales, respecto de los actos de su competencia, con peligro de contravención a los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, que rigen tales actividades electorales; por lo que la prohibición en comento, debe prevalecer todo el tiempo en que subsista la posibilidad de que se actualice el riesgo indicado.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-406/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Mayoría de cuatro votos. Ponente: Leonel Castillo González. Disidentes: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza. Secretario: Jesús Eduardo Hernández Fonseca.”
Por otro lado, debe señalarse que las separaciones al empleo, cargo o comisión que se aluden en los artículos 118, fracción III, inciso d), de la Constitución y artículo 15, fracción V, de la Ley Electoral de Zacatecas para ser integrante del ayuntamiento, no violan la libertad de trabajo ni los derechos del trabajador establecidos en los artículos 5 y 123 de la Ley Suprema.
Los derechos laborales de un trabajador no se ven disminuidos o violados por el requisito de separarse de su empleo, cargo o comisión, que se exige para quien aspira a ser integrante de ayuntamiento, pues se trata de dos situaciones jurídicas diversas que no se contraponen.
En efecto, por un lado, la Constitución Política Federal garantiza a favor de los trabajadores diversos derechos. Estos derechos se encuentran protegidos inclusive jurisdiccionalmente, de tal forma que, cualquier acto que lesione tales derechos puede ser impugnado legalmente para exigir su cumplimiento. Asimismo, la propia norma suprema, y la ley reglamentaria, establecen requisitos para ocupar el cargo de diputado federal. Entre otros requisitos, se prevé el consistente en separarse del empleo, cargo o comisión.
Así, quien voluntariamente acepte ser postulado a dicho cargo, debe separarse de su empleo con la anticipación establecida en la norma. Este último requisito no constituye una limitación o disminución de los derechos de los trabajadores, ya que quien decida permanecer en su trabajo goza plenamente de las garantías que le otorga el régimen laboral; pero quien desee aspirar al cargo de integrante del ayuntamiento debe cumplir con los requisitos que al efecto se establecen en la ley, entre ellos, separarse de su empleo, cargo o comisión, con la anticipación que en la norma se establezca.
Se trata pues, de dos regímenes jurídicos diversos, uno regula los derechos de los trabajadores, y el otro establece un requisito para ocupar un cargo de elección popular. El primero tiene como fin la protección de los derechos de los trabajadores, el segundo tutela la asunción a un cargo de elección popular, lo cual tiene su sustento en razones especiales de interés público.
Así entonces, al ser dos regímenes diversos, con fines distintos y quedar a elección del sujeto el someterse a uno o permanecer en otro, queda claro que no existe la posibilidad de contravención entre estos dos supuestos.
Sirve de apoyo a lo anterior, mutatis mutandis, la tesis relevante identificada con la clave S3EL 016/2002, visible en las páginas 298 y 299 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es:
“CANDIDATOS. SEPARARSE DEL CARGO O EMPLEO CON LA ANTICIPACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY, NO CONTRAVIENE LA LIBERTAD NI EL DERECHO AL TRABAJO (Legislación del Estado de Sinaloa y similares). El artículo 115, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, no viola la libertad de trabajo ni los derechos del trabajador establecidos en los artículos 5 y 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los derechos laborales de un trabajador no se ven disminuidos o violados por el requisito de separarse de su empleo, cargo o comisión, que la Constitución local exige a quien aspira al cargo de regidor, pues se trata de dos situaciones jurídicas diversas que no se contraponen. En efecto, por un lado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza a favor de los trabajadores diversos derechos, como son: el de un salario digno, estabilidad en el empleo, horario de trabajo y jubilación. Estos derechos se encuentran protegidos inclusive jurisdiccionalmente, de tal forma que, cualquier acto que lesione tales derechos puede ser impugnado legalmente para exigir su cumplimiento. La propia Constitución General de la República y, en el caso, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, establecen requisitos para ocupar cargos de elección popular. Entre otros requisitos la Constitución local prevé el consistente en separarse del empleo, cargo o comisión que el aspirante desempeñe en alguno de los tres niveles de gobierno: federal, estatal o municipal, noventa días antes de la elección. Así, quien voluntariamente acepte ser postulado por un partido al cargo de regidor, debe separarse de su empleo con la anticipación establecida en la norma. Este último requisito no constituye una limitación o disminución de los derechos de los trabajadores, ya que quien decida permanecer en su trabajo goza plenamente de las garantías que le otorga el régimen laboral: estabilidad en el empleo, antigüedad, jubilación, etcétera, pero, quien desee aspirar al cargo de regidor, debe cumplir con los requisitos que para esos efectos establece la ley, entre otros, el de separarse de su cargo con la anticipación establecida en la norma. Se trata pues, de dos regímenes jurídicos diversos, uno regula los derechos de los trabajadores, y otro establece un requisito para ocupar un cargo de elección popular. El primero tiene como fin la protección de los derechos de los trabajadores, el segundo tutela la asunción a un cargo de elección popular, lo cual tiene su sustento en razones especiales de interés público. Al ser dos regímenes diversos, con fines distintos y quedar a elección del sujeto el someterse a uno o permanecer en otro, queda claro que no existe la posibilidad de contravención entre estos dos supuestos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-115/98. Partido Revolucionario Institucional. 27 de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Omar Espinoza Hoyo.”
De los informes requeridos por esta autoridad, se desprende que el ciudadano profesor Francisco Javier Hernández Santos, efectivamente ocupó el cargo de Secretario de Gobierno Municipal de manera interina, a partir del día dieciséis de marzo del presente año, para cubrir la licencia solicitada por el Secretario de Gobierno Municipal licenciado José Alfredo Carranza Medina, quien por motivos temporales se ausentara temporalmente, siendo aprobada la propuesta por el cabildo. Posteriormente con fecha primero de abril del año en curso, el profesor Francisco Javier Hernández Santos, presenta ante el ciudadano: Gelasio Huerta Briones, presidente municipal de Mazapil, Zacatecas, un escrito en donde presenta su renuncia con carácter de irrevocable al cargo de Secretario de Gobierno Municipal, por motivos personales. En la misma fecha del primero del abril del presente año, el Presidente Municipal ingeniero Gelasio Huerta Briones, mediante oficio S/N, Expediente: 3.-C.-2004 le da contestación, informándole que acepta la renuncia, en atención a que no existe ningún impedimento al respecto. Del análisis de la documentación señalada, se puede apreciar que el nombramiento de Secretario de Gobierno Municipal interino, fue aprobado en reunión de cabildo de fecha dieciséis de marzo del año en curso, pero no aparece acta en la que el cabildo haya aceptado la separación del funcionario mencionado, sólo que la mencionada renuncia fue aceptada por el presidente municipal. El objeto de la separación para poder contender a un cargo público, es precisamente que el candidato no esté en ventaja sobre los demás candidatos al ocupar un puesto que le permita tener acceso a recursos que le den esa ventaja sobre los demás contendientes. La carta de renuncia al cargo de Secretario de Gobierno Municipal interino y su aceptación por parte del Presidente Municipal, representa un indicio de que el señor profesor Francisco Javier Hernández Santos, dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 118, fracción III, inciso d), de la Constitución Política del Estado y 15, fracción V, de la Ley Electoral del Estado, que establece entre otros requisitos para ocupar el cargo de presidente municipal, síndico o regidor del ayuntamiento, se requiere:
“No desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la federación, estado o municipio, secretario, subsecretario y director, encargados del despacho o equivalentes, de acuerdo con la ley que corresponda a cada uno de los niveles de gobierno, a menos que se separe de sus funciones noventa días antes de la elección, si es servicio público del que se hubiese separado fue el de tesorero municipal; se requerirá que su rendición de cuentas haya sido aprobada por el cabildo.”
En esa tesitura resulta incuestionable que el actor incumplió con la carga de la prueba que le impone el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de Zacatecas, pues si bien es cierto que su agravio lo hace consistir en un hecho negativo, como lo es la falta de un requisito de elegibilidad (los cuales jurídicamente no se deben probar), también lo es, que el mismo encierra una afirmación, consistente en que el señor profesor Francisco Javier Hernández Santos permaneció en su cargo de Secretario de Gobierno y, consecuentemente, debió acreditarlo.
Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante S3EL 076/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 410 y 411, cuyo rubro y texto son:
“ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN. En las Constituciones federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. Ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. Tener una edad determinada; 3. Ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.”
Documentales públicas certificadas por el licenciado José Alfredo Carranza Medina, Secretario de Gobierno del honorable Ayuntamiento Municipal de Mazapil , Zacatecas, que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 18, fracción II, en relación con el artículo 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren; y en virtud de las cuales se acredita plenamente que el ciudadano profesor Francisco Javier Hernández Santos, se separó en forma definitiva desde el primero de abril de dos mil cuatro, del cargo de Secretario de Gobierno Municipal, que venía desempeñando en el Municipio de Mazapil, Zacatecas.
Entonces, si está debidamente comprobado que el ciudadano profesor Francisco Javier Hernández Santos, se separó en forma definitiva del cargo de Secretario de Gobierno Municipal, desde el primero de abril del año dos mil cuatro, y las elecciones fueron el cuatro de julio del año en curso, esto es, noventa y tres días previos al día de la jornada electoral, es evidente que lo hizo dentro del plazo exigido por el artículo 15 fracción V, de la Ley Electoral del Estado.
Esta Sala resolutora llega a la conclusión que deviene infundado el agravio esgrimido por el actor.
Décimo segundo. Por último, dado que las conculcaciones aducidas en la demanda y el acervo probatorio existente en autos, no evidenciaron las violaciones a los preceptos legales electorales, ni mucho menos los principios que rigen a todo proceso electoral democrático, según se detalló en el cuerpo de la presente resolución, esta Sala procede a confirmar el acto emitido por el Consejo Municipal Electoral de Mazapil, Zacatecas, en el que declara la validez de la elección de ayuntamiento de Mazapil, Zacatecas, se confirma el resultado de la elección y la constancia definitiva de mayoría y validez en favor del ciudadano Francisco Javier Hernández Santos candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 36, 38, 41, 43, 44, 102, 103, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Zacatecas, 1, 2, 3, segundo párrafo, 8, 41, y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral y 1, 2, 4, 5, fracción III, 8, fracción II, 9, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 23, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 52, 54, 55, 56, 57, 58, 60, 63 y demás relativos y aplicables de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, es de resolverse y se:
Resuelve.
Primero. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver sobre el presente juicio de nulidad electoral, planteado por el ciudadano Javier Valenciana Palacios en representación del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Se declaran infundados los agravios que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, respecto de la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 808 básica, 810 básica, 812 básica, 814 básica, 817 básica, 821 básica, 822 básica, 824, básica, 826 básica, 828 básica, 830 básica, 832 básica, 833 básica, 835 básica, 839 básica y 862 básica, en los términos de los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; así como también se declara infundado el agravio planteado en relación de la inelegibilidad de candidato, en los términos del considerando décimo primero de este fallo.
Tercero. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección integrantes de ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa en el Municipio de Mazapil, Zacatecas, así como la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del ciudadano Francisco Javier Hernández Santos, candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática.”
V. Inconforme con esa sentencia, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Javier Valenciana Palacios, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el veintisiete de julio de este año, promovió juicio de revisión constitucional electoral.
En la tramitación atinente no compareció tercero interesado alguno a formular alegatos.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, procede analizar si en el presente juicio de revisión constitucional electoral están satisfechos los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada, de conformidad con el artículo 8 de la citada legislación electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional el veinticinco de julio de dos mil cuatro y la demanda respectiva fue presentada ante el Tribunal responsable el veintisiete de ese mismo mes y año.
El escrito de demanda reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la referida Ley General, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados, también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.
La personería de Javier Valenciana Palacios, quien suscribe la demanda en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con la misma personería, promovió el juicio de nulidad electoral, cuya decisión constituye la resolución reclamada, además de que también le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.
Los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86 del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que, el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Revolucionario Institucional, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, para combatir el primigenio acto electoral controvertido; siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por la Sala responsable, en tanto que la legislación electoral de la citada Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 23/2000, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos”.
Por otro lado, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.
Ello encuentra apoyo en la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/97, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y ciento dieciocho de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, que dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral”.
Por lo que se refiere al requisito previsto por el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Mazapil, Zacatecas, en el presente juicio se estima colmado.
Lo anterior es así, toda vez que en los agravios aducidos por el Partido Revolucionario Institucional, se solicita se anule la votación recibida en dieciséis casillas, por lo que, de declararse fundados, se invalidaría la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, habría cambio de ganador en la elección cuestionada, conforme se ilustra en los siguientes cuadros:
CÓMPUTO EFECTUADO POR EL CONSEJO MUNICIPAL DE MAZAPIL, ZACATECAS | ||
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
PAN | 149 | Ciento cuarenta y nueve |
PRI | 2,775 | Dos mil setecientos setenta y cinco |
PRD | 2,994 | Dos mil novecientos noventa y cuatro |
PT | 309 | Trescientos nueve |
PVEM | 11 | Once |
CONVERGENCIA | 48 | Cuarenta y ocho |
VOTACIÓN EMITIDA | 6,286 | Seis mil doscientos ochenta y seis |
VOTOS NULOS | 195 | Ciento noventa y cinco |
VOTACIÓN TOTAL | 6,481 | Seis mil cuatrocientos ochenta y uno. |
RESULTADOS DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE PRETENDE INVALIDAR | |||||||||
| CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CONVERGENCIA | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL |
1 | 808 Básica | 7 | 86 | 155 | 1 | 0 | 2 | 6 | 257 |
2 | 810 Básica | 6 | 97 | 106 | 3 | 0 | 0 | 10 | 222 |
3 | 812 Básica | 4 | 18 | 34 | 2 | 0 | 0 | 1 | 59 |
4 | 814 Básica | 0 | 29 | 68 | 9 | 0 | 0 | 2 | 108 |
5 | 817 Básica | 1 | 98 | 122 | 2 | 0 | 3 | 7 | 233 |
6 | 821 Básica | 0 | 38 | 66 | 0 | 0 | 1 | 2 | 107 |
7 | 822 Básica | 1 | 66 | 148 | 0 | 0 | 3 | 3 | 221 |
8 | 824 Básica | 8 | 21 | 56 | 3 | 0 | 0 | 2 | 90 |
9 | 826 Básica | 0 | 53 | 64 | 0 | 0 | 0 | 2 | 119 |
10 | 828 Básica | 1 | 42 | 79 | 0 | 0 | 0 | 1 | 123 |
11 | 830 Básica | 0 | 18 | 27 | 1 | 1 | 0 | 1 | 48 |
12 | 832 Básica | 0 | 44 | 62 | 5 | 0 | 2 | 1 | 114 |
13 | 833 Básica | 4 | 11 | 26 | 1 | 0 | 0 | 1 | 43 |
14 | 835 Básica | 0 | 40 | 84 | 5 | 0 | 0 | 6 | 135 |
15 | 839 Básica | 1 | 18 | 22 | 5 | 0 | 0 | 1 | 47 |
16 | 862 Básica | 0 | 21 | 28 | 7 | 0 | 1 | 3 | 60 |
| TOTAL | 33 | 700 | 1147 | 44 | 1 | 12 | 49 | 1986 |
Así, de anularse la votación recibida en las casillas que han quedado señaladas en el cuadro precedente, el cómputo municipal recompuesto, quedaría de la siguiente manera:
HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL TOMANDO EN CUENTA LA VOTACIÓN QUE SE PRETENDE ANULAR. | |||
PARTIDO POLÍTICO | CÓMPUTO MUNICIPAL | VOTOS QUE SE ANULARÍAN EN EL PRESENTE JUICIO | HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO MUNICIPAL |
PAN | 149 | 33 | 116 |
PRI | 2,775 | 700 | 2,075 |
PRD | 2,994 | 1,147 | 1,847 |
PT | 309 | 44 | 265 |
PVEM | 11 | 1 | 10 |
CONVERGENCIA | 48 | 12 | 36 |
NULOS | 195 | 49 | 146 |
VOTACIÓN TOTAL | 6,481 | 1,986 | 4,495 |
En consecuencia, como se ve, de modificarse los resultados del cómputo correspondiente, en los términos apuntados, provocaría que el Partido Revolucionario Institucional alcanzara el triunfo en la elección con 2,075 votos, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática, que inicialmente aparece como triunfador, quedaría en segundo lugar con 1,847 sufragios, con lo cual obtendría el triunfo una planilla de partido distinto a aquél que se le otorgó la constancia de mayoría respectiva.
Además de lo anterior, el partido político accionante manifiesta que Francisco Javier Hernández Santos, a quien el Consejo Municipal Electoral de Mazapil, le expidió la constancia de mayoría y validez como Presidente Municipal del ayuntamiento del municipio en mención, es inelegible, en virtud de que no reúne el requisito de residencia establecido en el artículo 15, fracción II, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; por lo cual, de resultar fundados los agravios, esta Sala Superior podría declarar inelegible a dicho candidato y por tanto, ordenar la revocación de la constancia expedida a su favor.
Así las cosas, como ya se mencionó, es de considerarse que la violación reclamada si puede ser determinante para el resultado de la elección impugnada.
Por último, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los integrantes de los ayuntamientos que conforman el Estado de Zacatecas tomaran posesión de sus cargos el quince de septiembre de este año, de conformidad con la fracción II del artículo 118 de la Constitución Política de la aludida Entidad Federativa, por lo cual, la emisión de la presente resolución no afecta la citada fecha.
Al estar colmados los requisitos de procedencia previstos por los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.
TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, en su demanda, esgrime, en lo conducente, los siguientes agravios:
“Primero. La violación en que incurrió la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral de Zacatecas, en la resolución que en ese acto se impugna, causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento, ya que los ordenamientos son normas de observancia general de orden público y obligatoria, por lo que toda autoridad está obligada a su observancia y debido cumplimiento.
Segundo. De igual manera, la resolución cargada de serias irregularidades para determinar la procedencia o no del juicio de nulidad en el cual pretendo que se anulen 16 casillas electorales, causa agravio al partido que represento ya que viola el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas incumple totalmente con lo que ahí se señala.
El artículo antes mencionado, señala que el Estado garantizará la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad de la función electoral y de su consulta ciudadana.
Tercero. Me causa agravio y fue determinante para el Partido Revolucionario Institucional y su candidato, las diversas irregularidades en las casillas: 808, 810, 812, 814, 817, 821, 822, 824, 826, 828, 830, 832, 833, 835, 839 y 862 todas básicas.
Cuarto. Cabe señalar que el Partido Revolucionario Institucional que represento no está de acuerdo con la resolución que emite la autoridad responsable, Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, analizada en los considerandos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo por lo siguiente:
Las casillas 830 básica y 833 básica se instalaron en lugar diferente al autorizado, donde el Instituto Estatal Electoral, artículo 52, fracción I, Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral.
No importa que el representante del partido de la casilla no haya presentado incidentes o escrito de protesta sobre esa irregularidad que se presentó, no por ello pierdo mi derecho a hacer valer mi posición.
Por lo antes expuesto, presento las siguientes tesis de jurisprudencia:
COFIPE artículo 215
LGSMI artículo 75.1 inciso a).
“INSTALACIÓN DE LA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO DEL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD. J. 25 Sala Central. Primera Época, Memoria 1994-II. Páginas 686, 687.”
“ACTOS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.
Tipo de tesis. Relevantes
Materia: Electoral.
El hecho de que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla firmen las actas electorales, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido durante la jornada electoral, en tanto que tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de éstos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-001/96. Partido de la Revolución Democrática. 23 de diciembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-045/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.”
En este punto la autoridad responsable omitió sustanciar tomando como base únicamente el que el representante del partido no hubiera presentado escrito de protesta cuando él sabe como Magistrado que existe jurisprudencia al respecto, o ¿es que sólo se utiliza para ser parcial?
Respecto de la casilla 833 que fue instalada en lugar diferente, está comprobado pero igual y en vez de aplicar el artículo 52, fracción I y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en el Estado de Zacatecas, vuelve a insistir que como en autos no obra incidente o escrito de protesta, declara infundados los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional, causándome un daño que fue determinante en el resultado de la votación, ya que mi partido obtuvo 2775 votos y el Partido de la Revolución Democrática 2994 votos, como usted puede ver honorable Magistrado Electoral de la Federación el agravio es grave, ahora bien, que no aporté elementos para determinar que el escrutinio y cómputo se hizo en otro lugar sin causa justificada, entonces a pesar de que se comprobó las causales que marca la ley electoral y que hubo cambio de ubicación de las casillas según la misma autoridad responsable lo dice, de cualquier forma sale con las tonteras de que a mi me incumbía probar, que él para normar mejor su criterio debería haber consultado mejor la jurisprudencia y aplicar la ley independientemente de su inclinación hacia el Partido de la Revolución Democrática. Todo esto nos tiene a los habitantes de Mazapil muy ofuscados y no vamos a permitir que por autoridades electorales como éstas se estén ocasionando problemas pos-electorales graves en este proceso electoral del Estado.
Quinto. En relación a las casillas 810, 814, 822, 828, 832 y 839 básicas, el día cuatro de julio, día de la jornada electoral se suscitaron irregularidades electorales que no abonaron en nada para la realización de un proceso electoral limpio y transparente. ¿Por qué se menciona esto? La autoridad responsable sabe por qué se ha ventilado en la prensa, radio y por televisión; además de que a cada momento los ciudadanos que están frente al Tribunal Estatal Electoral se los están diciendo constantemente, es más el propio Consejero Presidente del IEEZ licenciado Juan Francisco Valerio, al preguntarle un conductor del noticiero de Televisa, Zacatecas el primero de julio del presente en su programa matutino “si tenía conocimiento de una campaña de manipulación mediante la utilización de dádivas, dijo que “lo sabía”, y que la gente agarrara lo que le dieran y emitiera su voto razonado”. Ahora bien, a quien se refería el conductor a la manifestación de manifestación al electorado de Zacatecas conocido y visto por todos los zacatecanos, es raro que el Magistrado José González Núñez.
Honorable Tribunal Electoral de la Federación, en este municipio de Mazapil las dádivas para presionar al electorado fueron en forma descarada por eso es nuestro enojo, se burlaron de nosotros; haciendo una simulación de elección, en donde ellos ya tenían muchos recursos de origen desconocido. Funcionarios de Gobierno del Estado a favor del Partido de la Revolución Democrática, el propio gobernador que salió en Televisa, usurpando funciones del IEEZ, invitando el mismo cuatro de julio día de la jornada electoral a la ciudadanía a votar ese cinismo y desvergüenza en esos momentos el pueblo de Mazapil se lo está cobrando con protestas y plantones, ya que no vamos a permitir esta afrenta, ahora bien, qué dádivas dieron antes y después de la jornada electoral, cemento, láminas, despensas, dinero, ropa interior, colchonetas, cobijas, chamarras; varios de estos productos provenientes de los que maneja la Dirección de Protección Civil; ya que le son destinados para desastres en el Estado de Zacatecas, parte de los cuales en lugar de entregarlos a los ciudadanos a los que afectó la lluvia; los utilizaron para presionar al electorado en Mazapil y así obtener su voto. Todo esto, causa agravio y determinancia al Partido Revolucionario Institucional su candidato y su planilla, por lo que pido se haga justicia, para los que no aplican la ley, sean exhibidos; en virtud de que lo único que perciben es continuar con sus puestos, dependientes del poder judicial y éste del poder de poderes. El ejecutivo del Estado.
En el considerando octavo, la autoridad responsable al señalar el agravio que sufrimos en las casillas 810 básica y 817 básica por incumplimiento a lo estipulado en el artículo 52, fracción VII de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Zacatecas; se le pidió a la autoridad responsable y en virtud a que la señora Juana Borrego, sin ser funcionaria de la mesa directiva de casilla estuvo haciendo proselitismo el día cuatro de julio, con la anuencia de la presidenta de casilla Elvira González Martínez, quien a pesar de que se le hizo ver esta grave anomalía no hizo nada. Aquí perdimos por esta causa y el honorable Magistrado en lugar de anular esta casilla, da una explicación que en este proceso electoral fue un sueño en este municipio de Mazapil; en virtud de que existen claras sospechas de transparencia en el Instituto Electoral Municipal del IEEZ en Mazapil por todas las irregularidades que hizo y permitió. La confianza, con esto que pasamos, nos queda claro que lo básico en una elección municipal, radica en que estemos vigilando la insaculación y formación de las mesas directivas de casilla, que exista un padrón electoral confiable “no rasurado”, que no vengan a votar de los Estados vecinos, porque tienen credenciales que sacan fraudulentamente con domicilios falsos que utilizan solamente para venir a votar, por otra parte que se vigile y exijan cuentas de ¿dónde salieron tantos recursos nunca vistos en una campaña municipal? Porque entonces para qué las elecciones, mejor que el que tenga más dinero del origen que sea, sea el que gobierne el municipio; que se audite a los medios de comunicación, a ver quien les paga el dinero que se llevan en cada elección. Porque está por demás decirlo, siempre se venden al mejor postor, en cuanto a las autoridades electorales, vean las resoluciones; queda por demás clara su incurrencia y defensa de sus intereses.
Algo muy importante, para que ustedes honorables Magistrados Electorales del Poder Judicial de la Federación en quienes si confiamos, les pido en nombre de los electores de Mazapil, efectúen una diligencia para mejor proveer para saber ¿por qué la autoridad responsable (sic) del Partido el Revolucionario Institucional; fundamentales: un video con la narración de hechos vividos en este municipio, tal parece que más adelante tendremos que convertirnos y prepararnos como policías electorales y estar sobre todo bien equipados para cazar delincuentes electorales. (Se anexa narración de hechos otra vez), ya que el H. Magistrado ponente desapareció esta prueba. Por otra parte, presenté otra prueba fundamental para el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de Mazapil y consistió en un testimonio de fe pública del Consejero Municipal del Consejo de Mazapil del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, ingeniero Francisco Alejandro Acuña Villagrana, de fecha nueve de julio del año dos mil cuatro; mediante el cual describe hechos y violaciones graves a la ley electoral, que les anexo otra vez, porque de este documento tan importante el Magistrado ponente tampoco hace referencia en su proyecto de resolución que fue resuelto por la Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, ¿dónde quedaron mis pruebas?, se analizaron, se consideraron... porque de lo contrario ¿la autoridad responsable a mí me pide pruebas imposibles? Esto no es correcto. Es la imparcialidad, equidad y profesionalismo y autonomía que deben guardar los órganos electorales.
Por otra parte, y en el mismo tenor la inelegibilidad del ciudadano Francisco Javier Hernández Santos, candidato del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Mazapil, la explica perfectamente el Consejero Municipal ingeniero Francisco Alejandro Acuña Villagrana, por lo que evita fundamentar prueba, la vuelvo a anexar; así como la narración de hechos del video que está desparecido, tal vez porque en él se encontraba el Gobernador Ricardo Monreal Ávila, y con ello se evidenciaba la elección de Estado que se vivió en nuestro municipio y en el Estado de Zacatecas.
Pasando a otro punto, en las casillas 808 básica, 810 básica, 812 básica, 814 básica, 817, 821, 822, 824, 826, 828, 830, 832, 833, 835, 839, 862, todas básicas. Solicito respetuosamente que no nada más en éstas sino en todas las casillas instaladas se practiquen una diligencia de pruebas para mejor proveer, sobre el padrón federal electoral, esto en virtud de la falta de credibilidad y de confianza en el padrón electoral.
H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los electores de Mazapil y el Partido Revolucionario Institucional creemos de que aplicarán la ley electoral porque la ley es una y la ley se cumple, porque el poder nace de ésta y el poder se ejerce legalmente, la Ley Electoral debe ser el refugio frente a la parcialidad, ilegalidad, falta de transparencia y de confianza y falta de credibilidad, esta ley electoral debe ser la defensa que tenemos sobre el abuso y la corrupción, fuera de la ley se impone el fuerte, el rico, el influyente, poderoso, sólo la ley puede afirmar nuestra dignidad de ciudadanos.
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes.
Sala Superior S3ELJ-10/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-061/97. Coalición Democrática, integrada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y Verde Ecologista de México, así como, por la organización denominada "El Barzón". 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-082/97. Partido de la Revolución Democrática. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Tesis de jurisprudencia J.10/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”
“FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES APLICABLES. En el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reitera el principio constitucional de legalidad electoral que, entre otros aspectos, se traduce en una reserva de ley en tres materias concretas: 1. Fijación de criterios para determinar límites a las erogaciones en campañas electorales; 2. Establecimiento de montos máximos de aportaciones pecuniarias de simpatizantes y procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de los recursos, y 3. Señalamiento de sanciones por el incumplimiento de las disposiciones sobre: a) Límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; b) Montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes de los partidos políticos, y c) Control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos. Por lo que atañe al punto 1 debe advertirse que esos criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales deben estar prescritos en disposiciones legislativas, en el entendido de que, por definición, el término criterios está referido a pautas o principios necesariamente genéricos que, en el presente caso, son aplicables tratándose de la determinación de límites a las erogaciones, sin que revistan un grado de especificidad, o bien, sean conducentes para hacer eficiente y eficaz el contenido de una atribución o el cumplimiento de una obligación, en el caso, partidaria. Este carácter de los criterios naturalmente lleva implícito el hecho de que son meras referencias normativas para el ejercicio de la consecuente facultad reglamentaria que dará eficiencia y eficacia prescriptiva a las correspondientes reglas. En el supuesto de lo destacado en el punto 2, se está en el caso de límites a las aportaciones en numerario de los simpatizantes de los partidos políticos y procedimientos para el control y vigilancia de todos los recursos partidarios. Asimismo, otro aspecto que debe destacarse de las normas constitucionales transcritas, subrayado en el punto 3 anterior, es que las sanciones precitadas son la mera consecuencia jurídica para la hipótesis normativa genérica consistente en el incumplimiento de las obligaciones jurídicas sobre límites a las erogaciones en campañas electorales; montos máximos de las aportaciones pecuniarias de los simpatizantes, y control y vigilancia del origen y uso de los recursos de los partidos políticos. Empero, algo que resalta, por imperativo constitucional, es que tanto las infracciones como las sanciones respectivas deben estar prescritas en normas jurídicas legislativas, esto es, lógicamente generales, abstractas, impersonales y heterónomas.
Sala Superior S3EL-036/98
Recurso de apelación. SUP-RAP-013/98. Partido Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.”
“EXHAUSTIVIDAD. PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. (TESIS RELEVANTE). Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL-005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
Jurisprudencia
“ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues solo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Sala Superior. S3ELJ-11/97.”
“VECINDAD Y RESIDENCIA. ELEMENTOS QUE DEBEN ACREDITARSE PARA TENER POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD. La vecindad y la residencia no se prueban sólo con la existencia del domicilio, ya que también se deben acreditar el tiempo y la efectividad de las mismas, toda vez que el concepto de vecindad implica elementos de fijeza y permanencia que consisten en mantener casa, familia e intereses en una comunidad social determinada. Es decir, para estimar que se han acreditado jurídicamente los requisitos de vecindad y residencia exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no basta con tener inmuebles en propiedad en un lugar específico sino habitarlos de manera interrumpida y permanente.
SD-II-RIN-118/94 y acumulados. Partido de la Revolución Democrática, Partido del Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional y Partido Acción Nacional. 21-IX-94. Unanimidad de votos.”
Esta tesis, aunque no es de aplicación obligatoria para esta Sala Superior, sirve para orientar su criterio, en la resolución del presente asunto.
Los elementos que conforme a la misma constituyen la vecindad obedecen al hecho de que ésta es la unión o conjunto de habitantes en un solo lugar, lo que da origen a un sentimiento de solidaridad o de la unión entre sus miembros y, donde realiza su vida, de manera que se caracteriza por la permanencia y el arraigo, relevados por el hecho de tener un lugar para su habitación, su familia y sus intereses.
b) Residencia efectiva, es decir, que sea real, no ficticia y con el ánimo de permanencia.
c) Residencia ininterrumpida, lo cual significa que después de haber establecido la residencia en un lugar determinado, ésta no la haya cambiado a otro sitio, aunque sea temporalmente.
Por todo lo expuesto anteriormente se puede observar la parcialidad de la autoridad responsable que hizo a un lado apegarse a los principios constitucionales y de interés público que deben regir en el desempeño de las funciones electorales, resultan evidentes los agravios que la sentencia causa al Partido Revolucionario Institucional, pues ha faltado a los principios de legalidad, certeza, objetividad e imparcialidad, que nos rigen que se establecen en los artículos 1, 12, 13, 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, 15 de la Ley Electoral del Estado, 23, 32, 34, 35, 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Zacatecas, y lo que mandata el artículo 116, fracción IV de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”
CUARTO. El análisis de los agravios transcritos, que por razón de método se estudiarán en orden diverso al planteado, permite arribar a las siguientes consideraciones.
Resultan inatendibles los motivos de inconformidad que aduce el partido accionante en los cuales, fundamentalmente, manifiesta que el tribunal responsable al emitir el fallo cuestionado no tomó en consideración los medios de convicción que ofreció en el juicio de nulidad electoral, consistentes en:
a) Un video y la narración de hechos del mismo, con los cuales pretendía demostrar que la elección del ayuntamiento del municipio de Mazapil, Zacatecas, fue una “elección de estado”; y,
b) Una documental, la cual contiene el testimonio del consejero municipal del Consejo Electoral Municipal de Mazapil, Francisco Alejandro Acuña Villagrana en donde explica el por qué es inelegible el candidato triunfador Francisco Javier Hernández Santos, postulado por el Partido de la Revolución Democrática.
En un inicio, cabe precisar que es verídico que el actor dentro de la substanciación del juicio de nulidad citado, ofreció las pruebas antes aludidas, mediante escrito de demanda que presentó ante Consejo Municipal Electoral de Mazapil, el diez de julio del año en curso; de igual forma, es cierto que la responsable no hizo referencia de ellas en la resolución impugnada, pero también lo es, que la omisión relativa no causa perjuicio al enjuiciante, como se verá a continuación.
Por lo que concierne al video y su narración, cabe señalar que si bien fueron ofrecidos en el escrito inicial, lo cierto es, que solamente la narración de hechos del video fue acompañada (fojas 51 y 52 del cuaderno accesorio 1), esto según se observa de la razón de recibo del medio de impugnación primigenio levantada por el Consejero Presidente el diez de julio del presente año, pues en dicha razón, se manifiesta: “Recibí juicio de nulidad en (19) diez y nueve fojas útiles de frente, con un anexo setenta (70) y tres (3) fojas útiles de frente siendo las diez y siete (17) con cincuenta y ocho (58) minutos del día diez (10) de julio de dos mil cuatro (2004) Lic. Jesús Macías Hernández Consejero Presidente”, sin que se advierta que se haya recibido algún video casete.
Tal circunstancia se ve corroborada con el acuerdo de recepción del juicio de nulidad electoral dictado el catorce de julio del presente año, en donde la jurisdicente señala que el citado medio de impugnación se recibió con la siguiente documentación: “I. Escrito en el que se interpone el juicio de nulidad electoral en 19 fojas, así como 57 anexos que hacen en su conjunto 73 fojas y 5 anversos; II. Auto de recepción del juicio en 1 foja; III. Aviso de recepción del juicio al tribunal, 2 fojas; IV. Cédula de notificación por estrados, consistente 1 foja útil y la razón de fijación de la cédula de notificación por estrados, en 1 foja útil; V. razón de retiro de la cédula de notificación en 2 fojas;…”.
También, dentro de los mencionados autos, se observa que mediante acuerdo dictado el veintidós de julio de este año (foja 528 del cuaderno accesorio 1), el Magistrado Instructor, estimó negar la admisión de esa prueba técnica, puesto que, el casete con la video grabación no fue acompañado junto con la demanda, situación que se advertía del auto de catorce de ese mismo mes y año; acuerdo que, cabe aclarar, en la época en que fue emitido resultaba inimpugnable, en tanto que, constituiría una violación intraprocesal que podría haber quedado superada al declararse la sentencia definitiva del juicio de nulidad electoral; sin embargo, si el fallo que se dictó le fue desfavorable, y el actor considera que dicha probanza es necesaria para comprobar sus alegaciones y con ello lograr una sentencia estimatoria debió rebatir en este juicio de revisión constitucional electoral, las argumentaciones en que se sustentó la determinación para no aceptar como prueba, el video que dice acompañó, situación que no acontece, lo que hace inatendible el motivo de disenso de que se trata.
En efecto, el inconforme en sus agravios se concreta a narrar que el órgano jurisdiccional del conocimiento no tomó en consideración el medio de convicción a que se hizo referencia al momento de dictar la sentencia cuestionada, pero ello se debió, como se dijo, a que el Magistrado Instructor mediante acuerdo de veintidós de julio de este año, determinó no admitir dicha probanza, pues no fue aportada al momento de su ofrecimiento; razonamientos que el actor omite controvertir, esto es, deja de atacar el motivo de la responsable para no admitir la probanza a que se hizo mención, pues solamente se concreta a exponer que “tal parece que más adelante tendremos que convertirnos y prepararnos como policías electorales y estar sobre todo bien equipados para cazar delincuentes electorales … ya que el H. Magistrado ponente desapareció esta prueba”; sin que alegue que realmente la presentó y acredite tal circunstancia, como podría ser con el acuse de recibido de ese medio de convicción, o bien que manifestara que a pesar que solicitó a la responsable que se requiriera a algún órgano electoral por tener dicha probanza no lo hizo. En consecuencia, al no aparecer refutados tales razonamientos, el agravio relativo, como se dijo, deviene inatendible.
Por tanto, contrariamente a lo pretendido por el actor, la responsable no se encontraba en aptitud de valorar dicha probanza en la sentencia, máxime si, como se apreció, la misma no se adjuntó a la demanda, como lo establece el artículo 13, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que la responsable no haya hecho mención respecto a los documentos que contienen la narración de los hechos que se apreciaban en el video, esto es así, ya que al no presentar el casete con la grabación, la responsable no estaba en aptitud de corroborar que lo asentado en dichas narraciones coincidiera con el contenido de la video grabación; de ahí que la omisión de que se duele el accionante resulte inatendible, puesto que, las narraciones que se acompañaron fueron como complemento de la prueba técnica, que, como se adelantó, no fue admitida por el Tribunal responsable.
Por otro lado, la documental que contiene el testimonio del consejero electoral del Consejo Electoral Municipal de Mazapil, Francisco Alejandro Acuña Villagrana en donde explica el por qué es inelegible el candidato triunfador Francisco Javier Hernández, a pesar de que la responsable no se pronunció sobre la misma al dictar el fallo cuestionado, ningún beneficio trae al actor, en alcanzar su pretensión de que se declare inelegible al mencionado candidato postulado por el Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente:
El texto de la citada probanza es del tenor que sigue:
“Yo, Francisco Alejandro Acuña Villagrana, mexicano, de 34 años, casado, originario de Zacatecas, Zacatecas, vecindado en Mazapil, Zacatecas, con domicilio en Mazapil, Zacatecas, en Calle Guerrero número 52 y código postal 98230. Me presento para denunciar al ciudadano Jesús Macías Hernández Consejero Presidente del Consejo Municipal de Mazapil del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por expedir la constancia de mayoría y validez al C. Francisco Javier Hernández Santos candidato a Presidente Propietario por la planilla del Partido de la Revolución Democrática, sin cumplir con los requisitos de elegibilidad que señala la Ley Electoral del Estado de Zacatecas. Y a continuación describo los hechos y las violaciones a la ley:
El miércoles 7 de julio del año en curso, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Mazapil del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, con la finalidad de realizar el cómputo municipal y de emitir la constancia de mayoría y validez a los integrantes de la planilla que obtuviera el triunfo de las elecciones para ayuntamiento del municipio de Mazapil, realizadas el domingo próximo pasado 4 de julio. Por lo que se dio inicio a la sesión con el punto número uno del proyecto del orden del día, lista de asistencia y declaración que quórum legal, se pasó lista de asistencia y se verificó que existía quórum legal, por lo que se continuó con el punto número 2 del orden del día, lectura y aprobación en su caso, del proyecto del orden del día, en el cual después de leerse por parte del Secretario Ejecutivo el C. Jorge Alberto Pinal Herrera, el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández le dijo al señor secretario, consulte a los señores consejeros si se aprueba el proyecto del orden del día, el Secretario Ejecutivo dijo señores Consejeros Electorales se les solicita manifestar el sentido de su voto, levantando la mano con relación al proyecto del orden del día y votamos los Consejeros Electorales y el Consejero Presidente, el Secretario informó a la presidencia que fueron cinco votos a favor, por lo cual se aprobó por unanimidad, a continuación se declaró la sesión permanente que era el punto número 3 del orden del día y se continuó con el punto número cuatro que fue el cómputo municipal, para lo cual se procedió a subir los paquetes electorales del cuarto, sellado y a continuación se separaron siete paquetes, por lo que me dirigí al Consejero Presidente Jesús Macías Hernández y le pregunté que porqué ocho, si el domingo sólo se separaron siete paquetes de las secciones que tenían muestras de alteración y que fueron, La Pendencia (0812) porque no tenía acta de la jornada, San Rafael (0826) porque el acta tenía errores, Estación Fuertes (0848) porque los sellos estaban violados, El Jazmín (0853) porque los sellos estaban violados, Benito Juárez (0855) porque no coincidían la lista nominal (53) y el total de votantes (69), Tecolotes (0856) el acta de la jornada no estaba visible y Noria del Junco (0865) porque el acta de la jornada tenía tachaduras, interviniendo el Consejero Electoral Francisco Gerardo Torres Martínez y me dijo que al subirlo notó que el sello estaba en una parte levantada y le dijo al Consejero Presidente Jesús Macías Hernández y éste lo separó e incorporó a los siete paquetes mencionados, ese paquete era de la sección (0827) de Hidalgo con votación mayoritaria para el Partido Revolucionario Institucional, entonces me dirigí al Consejero Presidente Jesús Macías Hernández y le manifesté que también había siete paquetes sin sellos y que eso era una alteración y por lo tanto debíamos separarlos y el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández me dijo que él no podía hacer nada y que sólo los partidos tomaran nota, pero no lo dijo en voz alta y ningún partido prestó atención a este hecho, que denota su parcialidad hacia el Partido de la Revolución Democrática, ya que de los siete paquetes, en cinco hay mayoría por el PRD y si hubiera actuado con el mismo criterio que con el paquete de Hidalgo (0827) se debieron separar para realizar su escrutinio, ya que el no tener los sellos es una alteración, las siete secciones mencionadas son: Antiguo los Indios (0813) con votación mayoritaria para el PRD, el Cardito (0835) con votación mayoritaria para el PRD, Presa del Junco (0836) con votación mayoritaria para el PIR, Nuevo Tampico (0849) con votación mayoritaria para el PRI, Nuevo los Indios (0850) con votación mayoritaria para el PRD, La Candelaria (0861) con votación mayoritaria para el PRD, Puerto del Rosario (863) con votación mayoritaria para el PRD, además demostró su parcialidad hacia el Partido de la Revolución Democrática en el hecho de que el domingo tampoco separó la sección de El Rodeo (0814) con votación mayoritaria para el PRD y que su acta de la jornada se quemó y tomó la del PREP y de ahí nos pasó los resultados. Se procedió al escrutinio de los ocho paquetes separados comenzamos con el de La Pendencia y éste tenía las boletas de votación para gobernador, por lo que no se pudo hacer el escrutinio y el Consejero Presidente dijo que para avanzarle y no perder tiempo lo dejaríamos pendientes, se hizo el escrutinio de las secciones de San Rafael, Estación Fuertes, Benito Juárez, Noria del Junco, El Jazmín, Hidalgo y Tecolotes y en 3 de ellas votos nulos se sumaron a los votos válidos y se asignaron al partido que correspondía, en San Rafael 2 votos nulos, se sumó un voto válido para el PRI y otro voto válido para el PRD, en Benito Juárez 2 votos nulos se sumaron votos válidos para el PRI y en Noria del Junco 7 votos nulos se sumaron 3 votos válidos para el PRI, un voto válido para el PRD, 2 votos válidos para el PVEM y un voto válido para Convergencia. Antes de continuar solicité a los compañeros Consejeros Electorales y representantes de partidos políticos que se hiciera el escrutinio de todos los votos nulos, ya que en los resultados preliminares los votos nulos eran 233, cifra más alta que los votos válidos de los Partidos Acción Nacional y de Convergencia y de la diferencia de votos válidos entre los partidos que llevaban la delantera el PRD y el PRI y que lo solicitaba, basándome en los resultados que arrojó el escrutinio de siete paquetes que por muestras de alteración de acta de la jornada o el paquete y que arrojaron que en el 50% de ellos (3 de 7) hubo cambio de votos nulos a votos válidos, pero el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández me dijo que no era posible, que todo el tiempo que nos llevaría y continuó con el cómputo municipal y se separaron 11 paquetes que no tenían el número de sección y se tendrían que abrir para verificar su número de sección. Se abrieron en el siguiente orden Apizolaya (0816), Las Mesas (0851) Mazapil (0808), Caopas (0817), El Rodeo (0814), La Palmilla (0831), Santa Gertrudis (0829), San Fco. Quijanos (0840), Gallegos (0828) y Bonanza (0829) y en Santa Gertrudis no se encontró el acta de la jornada y se hizo el escrutinio y el PRD sumó cuatro votos válidos menos que en los resultados preliminares de 33 quedó en 29 votos válidos y en Cedros no se encontró el acta de la jornada y se hizo el escrutinio y el PRI sumó un voto válido menos que en los resultados preliminares, ya que era voto nulo, el PVEM sumó un voto válido de los votos nulos y uno mas no sumado, además la votación total pasó de 277 a 278 respecto a los resultados preliminares. Seguimos con el cómputo de la sección (0809) de Nuevo Mercurio y en el acta de jornada la suma total tenía 119 y la cantidad correcta era de 199, por lo que el Consejero Electoral Francisco Gerardo Torres Martínez le solicitó al Consejero Presidente Jesús Macías Hernández realizáramos el escrutinio de la sección y él lo negó y tomé la palabra para decirle que lo sometiera a votación en el Consejo, ya que era nuestra facultad y se enmarcaba dentro de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández demostró su parcialidad hacia el Partido de la Revolución Democrática, ya que se negaba y no quería cumplir la ley, ya que de las dos últimas secciones en donde realizamos el escrutinio en las dos secciones hubo cambios y el PRD se vio más afectado ya que perdió cuatro votos en Santa Gertrudis, después de una larga deliberación se procedió a consultarnos si aprobábamos realizar el escrutinio y se aprobó por mayoría de 3 a 2, siendo los votos en contra del Consejero Presidente Jesús Macías Hernández y la Consejera Electoral Martha Elena Torres Ordóñez, además el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández por el hecho de votar en contra, nos dijo que notaba parcialidad de los que votamos en contra, siendo que esta fue la primera y única vez que una solicitud que no fuera del Consejero Presidente Jesús Macías Hernández, se fue a votación para su aprobación, en todo el proceso electoral desde que se instaló el Consejo Municipal de Mazapil, en el escrutinio el PRD sumó un voto menos ya que es voto nulo y el PAN sumó un voto menos ya que era voto nulo, el voto menos del PRD se deliberó ya que sólo se anuló por pasarse del recuadro y yo manifesté que par a mí no era nulo de acuerdo al artículo 203, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, al cual le di lectura y les manifesté que mucha gente vota nerviosa o tiene problemas visuales y se pasan del cuadro, pero es una marca, no dos y por lo tanto, se nota su intención de votar por un solo partido. A continuación se abrieron los paquetes de Estación Camacho (0810) y Estación Camacho (0811) en la cual el acta no tenía el total de votos y nos e realizó el escrutinio, seguimos con Antiguo los Indios (0813), llegó el paquete cambiado de la sección (0812) La Pendencia de Concepción del Oro, quiero hacer mención que yo propuse al Consejero Presidente Jesús Macías Hernández a las 10:43 horas que se llevara al Distrito de Concepción del Oro el paquete que tenía las actas para elegir gobernador y se trajeran el paquete con las actas para elegir el ayuntamiento y ahorrar tiempo y el Presidente Consejero no me contestó ni un sí ni no, sólo cuando el quiso le dijo a la Capacitadora Lourdes Torres Ordóñez que llevara al Distrito el paquete cambiado y Lourdes Torres Ordóñez mencionó que no había vehículos y yo les presté mi camioneta para tal fin, continuamos con las secciones de Lagunilla (0815), Los Novillos (0818), El Vergel (0821), Terminal de Providencia (0822), Terminal de Providencia (0823), Salaverna (0824), El Peñasco (0825), Santa Rosa (0830), Sabana Grande (0832), San José de Carbonerillas (833), La Partida (0834), El Cardito (0835), Presa del Junco (08136), Estación Opal (0837), La Gruñidora (0838), El Berrendo (0839), San Tiburcio (0841), Tanques de Guadalupe (0842), San Elías de la Cardona (0843), Pozo de San Juan (0844), Majoma (0845), Concepción de la Norma (0846), San Felipe del Tierra (0847), Nuevo Tampico (0849), Nuevo los Indios (0850) San Antonio del Portezuelo (0852), Las Tortugas (0854), La Laja (0858), La Tasajera (0859), Tanquecillos (0860), La Candelaria (0861), La Presita (0862), Puerto del Rosario (0863), Ignacio Allende (0864), Rancho Nuevo (0867) y Tanque de Hacheros (0866), de las treinta y seis secciones anteriores en cinco no se encontró el acta de la jornada y se realizó su escrutinio en la de Terminal de Providencia (0823), San José de Carbonerillas (0833), San Tiburcio (0841), San Felipe del Teyra (0847) y Nuevo Tampico (0849), de las cuales se encontró modificaciones en dos secciones, en San Felipe del Teyra ocho votos nulos se asignaron a partidos políticos y se sumaron siete votos válidos al PRI y un voto válido al PRD y en Nuevo Tampico un voto válido para el PRI fue voto nulo. Además en seis secciones de las treinta y seis, el acta de la jornada estaba incorrecta (Los Novillos (0818)) el acta tenía 42 y lo correcto son 45, Tanques de Guadalupe (0842) el acta tenía 109 y lo correcto son 112, Pozo de San Juan (0844) el acta tenía 165 y lo correcto son 178, San Antonio de Portezuelo (0852) el acta tenía 27 y lo correcto son 29, La Candelaria (0861) el acta tenía 74 y lo correcto son 72 y Puerto del Rosario (0863) el acta dice 111 y lo correcto son 110) y en otras dos secciones el acta de la jornada no tenía la suma de votos (Lagunilla (0815) y Nuevo los Indios (0850) pero no se realizó el escrutinio de ninguna de ellas a pesar de los errores en el acta, ya que el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández quería terminar lo antes posible y no quería perder tiempo, con esto se dio por concluido el cómputo municipal y se observa la parcialidad hacia el Partido de la Revolución Democrática, porque por alteraciones (falta de sellos en paquetes, acta de la jornada quemada, acta de la jornada incorrecta y acta de la jornada en la cual la suma de votos no está, todas ya descritas anteriormente), se debió realizar su escrutinio como marca la ley, pero el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández se pasó por alto y violó la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, ya que el partido político más beneficiado por el escrutinio de 15 de las 69 secciones del municipio de Mazapil, o sea del escrutinio del 25.42% del total de secciones, fue el Partido Revolucionario Institucional y el menos favorecido fue el Partido de la Revolución Democrática. Se dieron los resultados finales del cómputo y se firmó el acta por todos los consejeros y representantes de partidos políticos y se concluyó el punto número cuatro del orden del día, resultando la planilla ganadora la del PRD. Se dio inicio al punto número cinco del orden del día que era la aprobación en su caso, del proyecto de acuerdo del Consejo Municipal de Mazapil del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se da la declaración de validez para la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y se expide la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, para lo cual el Consejero Presidente me llamó a mí y a la compañera Consejera Electoral Martha Elena Torres Ordóñez para que verificáramos los requisitos de elegibilidad de la planilla ganadora o sea del Partido de la Revolución Democrática, para lo cual únicamente nos mostró el artículo 124, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y nos exhibió los siguientes requisitos: 1. La declaración expresa de la aceptación de la candidatura y de la plataforma electoral del partido PRD, 2. Copia certificada del acta de nacimiento del C. Francisco Javier Hernández Santos, 3. Copia de la credencial para votar, 4. Constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal, 5. Escrito bajo protesta de decir la verdad, de tener vigentes sus derechos político-electorales al momento de la solicitud de registro y 6. Acta de no antecedentes penales, en seguido le solicitó la renuncia como Secretario Municipal de Mazapil del C. Francisco Javier Hernández Santos de acuerdo al artículo 118, fracción III, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y del artículo 15, fracción V de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y se los leo para demostrarle que es requisito de elegibilidad, pero el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández, en una clara prepotencia, negligencia y corrupción dice que él no sabe nada y que el Consejo General del IEEZ, ya aceptó los documentos y eso a nosotros no nos incumbe y que pasemos a lo siguiente, pero yo le solicito nuevamente exhiba el documento y él me dice que yo hable al Consejo General o que si no, presente mi inconformidad al Tribunal Electoral, para lo cual le digo que yo no soy ningún partido político y que lo que marca la ley, ya que lo aprobamos en el orden del día, es la aprobación de los requisitos para lo cual tiene que considerarlos a votación, pero él insiste y deja ver su totalidad parcialidad hacia el C. Francisco Javier Hernández Santos de la Planilla del PRD, ya que violenta la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y no exhibe el requisito de la renuncia de noventa días antes de la elección y no solicita se apruebe esto por la fórmula democrática de la votación, además quiero mencionar que a las 19:05 horas en sesión permanente el doctor adscrito a la Clínica de Mazapil, le habla al Consejero Presidente Jesús Macías Hernández y en secreto le dice algunas palabra y de esto no nos informa nada, pero inmediatamente después el doctor que misteriosamente todo el día estuvo presente en la sesión, faltando a sus labores respectivas en la clínica de Mazapil del sector salud empezó a filmar la sesión sin pedir autorización al Consejo Municipal de Mazapil del IEEZ, después el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández dijo que empezáramos de nuevo y verificáramos los requisitos de elegibilidad de la planilla ganadora del PRD, verificamos los seis requisitos ya mencionados y observé, que la constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal a nombre del C. Francisco Javier Hernández Santos no cumplía con los requisitos de elegibilidad, ya que tal constancia no tenía fecha y además por enésima vez solicité la exhibición de la renuncia como Secretario Municipal de Mazapil del C. Francisco Javier Hernández Santos y que si no se exhibía solicitáramos información sobre ésta en Presidencia Municipal, pero el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández segunda ocasión violaba la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en su artículo 118, fracción III, inciso d) y le Ley Electoral del Estado de Zacatecas en su artículo 15, fracción V, y no exhibía tales documentos y sólo decía que yo impugnara en el Tribunal Electoral o que hablara al Consejo General, para lo cual le informé que yo era partido político y no me correspondía, pero si son facultades según el artículo 52, párrafo I, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas de los Consejeros Electorales Municipales vigilar el proceso electoral, y 53, párrafo VIII, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, resolver los recursos de su competencia, pero el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández me dijo que yo estaba violando la ley y que me veía sólo como si alguien que no guarda el orden y yo le contesté que tenía muestras de mi persona de saber respetar el orden, ya que en la sesión del domingo 4 de julio por salirme de la sesión de las 12:00 horas hasta las 18:00 horas, los representantes de los partidos políticos entregaron un escrito de inconformidad y me acusaron de que dudaban de mi imparcialidad, pero no me cuestionaron porque me salí, y yo me salí porque me sentí mal por el coraje que me hizo pasar el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández al no escuchar por enésima vez mis solicitudes, ya que no había desayunado y como salí a comer a mi casa, la comida me cayó mal y detallo la situación en desacuerdo con el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández, le solicité al Consejero Presidente Jesús Macías Hernández que le preguntara a la Capacitadora del IEEZ la C. Norma López que tenía que hacer en la mejorada con el Sr. Regulo Torres candidato a Regidor Suplente por la planilla del PRD el día de la elección si en la mejorada sus votantes ejercerían su derecho a voto en Santa Gertrudis, ya que yo escuché una plática entre ellos en un puesto de revistas, en la Ciudad de Concepción del Oro el sábado 3 de julio del año en curso, en la cual el C. Regulo Torres le dijo a la C. Norma López que si iba a ir mañana y ella respondió que sí, luego le pregunta al C. Regulo Torres que a qué hora la espera y la C. Norma López me observa que estoy a unos 20 centímetros de ella y lo toma del brazo y se retiran, por lo que yo en la sesión del domingo le solicité al Consejero Presidente que en la primera oportunidad se le pregunte al respecto a la compañera del IEEZ la C. Norma López porque lo que hizo me parecía una actitud sospechosa, enseguida la Consejera Electoral Martha Elena Torres Ordóñez, hija del C. Regulo Torres, dice que probablemente se va a presentar en la Mejorada porque su mamá va a llegar a las 15:00 horas del domingo y la C. Norma López le va a dar un aventón o rai, yo le digo que si es así no hay problema, pero que se le pregunte de todos modos a la compañera Norma López, enseguida la C. Alicia Delgado Arteaga representante ante el Consejo Municipal del Partido de la Revolución Democrática, dice que yo no tengo derecho a solicitar esas cosas y que ya basta de siempre andar cuestionando y dudando de las acciones o hechos de gente afiliada de su partido, yo le respondo que la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, me faculta para vigilar el proceso electoral, en su artículo 52, párrafo 1, y le menciono que las únicas dos solicitudes en todo el proceso electoral, fueron porque vi en persona y que fueron, lo de la compañera C. Norma López que ya mencioné y de cuando reporté en junta de sesión ordinaria del 11 de mayo, que la señora esposa del C. Francisco Javier Hernández Santos fue el 10 de mayo a repartir a la Comunidad de Terminal de Providencia obsequios y que lo hizo en vehículos de Presidencia Municipal, y los obsequios se los llevó de la Casa Oficial que ocupa el C. Gelasio Huerta Briones, Presidente Municipal de Mazapil y el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández sólo le solicitó a la C. Alicia Delgado Arteaga representante del PRD ante el Consejo Municipal, se abstuvieran de estos actos, pero no se asentó en el acta, porque según el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández no lo hice por escrito; entonces le dije al C. Consejero Presidente Jesús Macías Hernández que si eso no era muestra de guardar el orden a pesar de que nunca hizo lo que marca la Ley Electoral del Estado de Zacatecas al respecto de mis solicitudes y le agregué que si no era muestra de guardar el orden, después de que en la sesión del domingo 4 de julio me hace una solicitud de no volver a salir de la sesión y ésta no fue por escrito y yo ya no salí y les menciono que por ese hecho, de todos los asistentes era el único sin suéter o chamarra y que mi perrita se quedó sin comer, entonces le dije que otra muestra de mi legalidad y saber guardar el orden era de que nunca me entregó el reglamento, a pesar de mi solicitud, que quedó asentada en el acta de sesión ordinaria del 11 de marzo, en la cual le expliqué que como algunos no teníamos nada de experiencia en cuestiones electorales, les solicitaba todas las leyes en la materia, para ejercer mejor nuestras obligaciones y facultades. A continuación el Consejero Presidente dijo que siguiéramos adelante ya que esto debía seguir su curso y que mi solicitud de que se exhibieran los requisitos de elegibilidad del C. Francisco Hernández Santos, no eran a lugar y que me dirigiera al Tribunal Electoral y yo le respondí que no eran mis facultades, me dijo que consiguiera abogados y yo le dije que mis abogados eran los del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y él me dijo adelante que les hablara, pero yo le mencioné que no hacía falta, ya que la ley nos facultaba al Consejo Municipal y le dije que lo sometiera a votación, pero el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández me dijo que si tenía tanto interés porqué no fui el sábado como habíamos quedado a revisar los requisitos y la compañera Consejera Electoral Martha Elena Torres Ordóñez también me dijo que me esperaron a las 11:30 horas y que no llegué y que ella tampoco llegó, pero que se fue a Estación Camacho con el Secretario Ejecutivo Jorge Alberto Pinal Herrera a las 13:00 horas, y yo les informé que llegué a las 12:00 horas y como el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández me dijo mentiras, ya que cuando llegué me dijo que la señora había llegado y se fue por mi tardanza (eso no fue cierto, ya mencionó la misma Consejera Electoral Martha Elena Torres Ordóñez, que ella no fue), además me dijo qué hacemos y me dijo que si no quería ir a Estación Camacho con las personas ya mencionadas que hicieron el viaje y yo le dije que mientras iban a Estación Camacho yo iba a Concepción del Oro y nos quedamos de ver a las 20:30 horas, pero cuando me enteré de las mentiras del Consejero Presidente Jesús Macías Hernández, decidí no presentarme, en seguida el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández nos informó que al no estar los Consejeros Electorales Martha Elena Torres Ordóñez y yo, se llamó a los Consejeros Electorales Antonia Elizabeth López López y Francisco Gerardo Torres Martínez y que por lo tanto ya los requisitos de elegibilidad estaban aprobados, inmediatamente me opuse a esta afirmación y les pregunté a los compañeros consejeros mencionados, que si a ellos les exhibieron la renuncia del C. Francisco Hernández Santos como Secretario Municipal de Mazapil y respondieron que no, por lo que llamé a la legalidad al Consejero Presidente Jesús Macías Hernández, pero éste dijo que se prosiguiera con el orden del día. A continuación el Secretario Ejecutivo Jorge Alberto Pinal Herrera dio lectura al proyecto de acuerdo del Consejo Municipal de Mazapil del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por el que se da la declaración de validez para la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y se expide la constancia de mayoría y validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, en el cual se dio lectura a los artículos 118, fracción III, inciso d), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y al artículo 15, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, al terminar la lectura del proyecto del acuerdo mencionado, sin haberlo aprobado, por el Consejo Municipal de Mazapil del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández lo firma y lo pasa a firmar al Secretario Ejecutivo Jorge Alberto Pinal Herrera y a la Consejera Electoral Martha Elena Torres Ordóñez y lo firman, enseguida le menciono al Consejero Presidente Jesús Macias Hernández que qué era esto, que cómo lo pasaba a firmar si no lo habíamos aprobado y el Consejero Presidente dijo que ya no se siguiera adelante y yo le dije que eso en contra de la ley y le dije que no yo le firmaría y dijo que como quisiera, por lo cual invité a la legalidad a los compañeros consejeros Antonia Elizabeth López López y Francisco Gerardo Torres Martínez y les dije queme apoyaran y se solidarizaran y no firmaran, pero al llegar a mi persona el proyecto de acuerdo verifiqué la firma de la Consejera Electoral Antonia Elizabeth López López y le pasé las hojas sin firmarlas yo, al Consejero Electoral Francisco Gerardo Torres Martínez, acto seguido le pregunté al compañero que si firmó, me dijo que sí, por lo que tomé mis documentos pertenencias y me levanté y avancé hacia la salida del local que ocupa el Consejo Municipal del IEEZ, que lucía llena de ciudadanos. Acto seguido ya firmado el proyecto de acuerdo por tres Consejeros Electorales, por el Consejero Presidente, por el Secretario Ejecutivo y por los representantes de los partidos políticos del Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y de Convergencia, sin su aprobación, como marca la ley y de la manera que siempre se realizó en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Municipal de Mazapil del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández solicitó la aprobación del acuerdo, del cual ya tenía las firmas que con presiones, mentiras y cohecho firmaron los Consejeros Electorales y yo salí del recinto sin saber el resultado de la votación que ya no era necesaria, pues el Consejero Presidente Jesús Macias Hernández violentando la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y la Ley Electoral del Estado de Zacatecas ya le había expedido al C. Francisco Javier Hernández Santos la constancia de mayoría y validez como Presidente Propietario, con abuso del poder y tomando facultades que la ley no le confiere como Consejero Presidente, ya que presionó de tal manera a los Consejeros Electorales que su decisión no fue libremente como nos marca la ley. Además quiero asentar que de esta arbitrariedad, le solicité fuera incluida en el acta de la sesión unas palabras que dicté al Secretario Ejecutivo Jorge Alberto Pinal Herrera y al estar redactando se me interrumpió infinidad de veces por el Consejero Presidente Jesús Macías Hernández, con el único pretexto de que me tomaba demasiado tiempo en declarar mi inconformidad, demostrándose una vez mas su parcialidad, prepotencia, y abuso de autoridad en su desempeño que le fue confiado.
Mazapil, Zacatecas, a 9 de julio de 2004.
Consejero Electoral Municipal del Consejo Municipal de Mazapil del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
Ingeniero Francisco Alejandro Acuña Villagrana.”
De lo transcrito, en lo que al caso atañe, se aprecia que el consejero electoral manifiesta que se expidió la constancia de mayoría y validez al ciudadano Francisco Javier Hernández Santos candidato triunfador postulado por el Partido del Revolución Democrática, sin que se cumplieran los requisitos de elegibilidad que dispone la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, puesto que, en sesión celebrada el siete de julio del año en curso, en la que se llevó a cabo la sesión de cómputo municipal y la emisión de las constancias de mayoría y validez de elección de ayuntamiento del municipio de Mazapil de la citada Entidad Federativa, una vez que concluyó el cómputo municipal y se pasó al punto cinco del orden del día que era la aprobación, en su caso, del proyecto de acuerdo de la declaración de validez de la elección de ayuntamiento y la expedición de la constancia de mayoría y validez, el Consejero Presidente los llamó a él y a la Consejera Martha Elena Torres Ordoñez para que verificaran los requisitos de elegibilidad de los candidatos que integraban la planilla ganadora, mostrándoles únicamente el contenido del artículo 124 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y les exhibió diversos requisitos, sin que estuviera el relativo a la renuncia de Francisco Javier Hernández Santos como secretario municipal del ayuntamiento de Mazapil, razón por la cual, pidió dicha constancia al Consejero Presidente que de forma prepotente manifestó no saber nada y que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, ya había aceptado los documentos y la revisión de los mismos, razón por la cual no les correspondía a ellos examinarlos; que acto seguido el Consejero Presidente expresó que de nueva cuenta se revisarían los requisitos de elegibilidad de la planilla triunfadora postulada por el Partido de la Revolución Democrática, percatándose ahora que la constancia de residencia expedida por el Secretario de Gobierno Municipal a nombre de Francisco Javier Hernández Santos no cumplía con los requisitos legales, ya que dicho documento carecía de fecha, solicitando también en ese momento que se exhibiera la renuncia como Secretario Municipal del aludido Hernández Santos, y que si no, se solicitara información sobre ésta en la Presidencia Municipal, negándosele tal petición.
Cabe precisar que el actor en el juicio de nulidad electoral, impugnó la elegibilidad del candidato triunfador postulado por el Partido de la Revolución Democrática, ya que en su consideración, no cubría con el requisito previsto en los artículos 118, fracción III, inciso d) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 15, párrafo 1, fracción V de la Ley Electoral del mencionado Estado, consistente en que el candidato triunfador a presidente municipal Francisco Javier Hernández Santos no se separó de su cargo público como secretario municipal del ayuntamiento de Mazapil de esa Entidad Federativa, noventa días antes de la fecha de celebración de la elección.
Ahora bien, la relatada probanza al ser una documental privada, no obstante estar signada por Francisco Alejandro Acuña Villagrana consejero electoral del Consejo Municipal de Mazapil del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por sí misma no puede hacer prueba plena de que el día en se expidió la constancia de mayoría a la planilla ganadora que fue registrada por el Partido de la Revolución Democrática, no constaba en el expediente relativo la constancia de la cual se apreciara la renuncia al cargo público que ostentaba el citado candidato, sólo constituye un indicio que no se encuentra adminiculado con los restantes elementos probatorios que obran en autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de ese Estado, cuestión que no acontece en la especie, ya que, en oposición a lo pretendido por el promovente, el mencionado requisito de elegibilidad se ve colmado, tal y como lo consideró la responsable en el fallo cuestionado, dado que, de autos se aprecia un escrito de primero de abril del año en curso, dirigido al Presidente Municipal de Mazapil, Zacatecas, mediante el cual, Francisco Javier Hernández Santos renuncia al cargo que ostentaba como Secretario de Gobierno Municipal (foja 379, del cuaderno accesorio 1); así como, el oficio sin numero de esa misma fecha, signado por el Presidente Municipal de la citada población, por el cual informa a Francisco Javier Hernández Santos que fue aceptada su renuncia al cargo que venía desempeñando en ese órgano municipal (foja 378, cuaderno accesorio 1).
Por tanto, las aseveraciones efectuadas por el Consejero Electoral Francisco Alejandro Acuña Villagrana en su denuncia de nueve de julio del año en curso, sobre que el candidato triunfador Francisco Javier Hernández Santos no había renunciado a su cargo público, y con ello, incumplía con el requisito de elegibilidad contemplado en los artículos 118, fracción III, inciso d) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 15, párrafo 1, fracción V de la Ley Electoral del mencionado Estado como Secretario Municipal, se ven desvirtuadas con las documentales que obran en autos, ya que como lo estimó la jurisdicente, el referido candidato se separó de su cargo como Secretario Municipal del Ayuntamiento de Mazapil, Zacatecas, el primero de abril del presente año, es decir, con noventa y un días antes de la elección, cuestión que, dicho sea de paso, no se encuentra controvertida por el actor, debiendo, por tanto, permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido de esa parte de la resolución reclamada.
En consecuencia, a pesar de que el órgano jurisdiccional resolutor no tomó en cuenta la mencionada denuncia al momento de dictar la sentencia reclamada, como se adelantó, ningún beneficio trae a la pretensión del accionante, pues se insiste, el contenido de dicha probanza no demuestra que no se haya tenido a la vista la renuncia del candidato, y por ende, se incumpliera con el requisito de elegibilidad de mérito.
Por otro lado, es infundado el motivo de disenso que aduce el instituto político actor, en el cual, en esencia, manifiesta que la autoridad responsable indebidamente resolvió respecto a la causal de nulidad que invocó en las casillas 830 y 833, ambas básicas, ya que la consideración que utilizó para desvirtuarlas no es correcta, pues en su opinión, no se necesita que el representante del Partido Revolucionario Institucional se inconformara con el cambio de ubicación de las casillas para que procediera la nulidad de la votación recibida en esas casillas; además, que la jurisdicente dejó de aplicar el criterio de esta Sala Superior, publicado en la página 9 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Tomo Jurisprudencia, bajo el rubro: “ACTOS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta, como lo argumenta el actor, que el órgano jurisdiccional resolutor al analizar las casillas citadas, estimó, en una parte de su estudio, que dentro de los autos de juicio de nulidad no obraba incidente o escrito de protesta alguno, que señalara la inconformidad por parte de los representantes de los partidos políticos en las casillas con relación a las mismas se hubieren instalado en lugar diverso al autorizado, pero esa razón, con independencia de que sea buena o mala, no fue la única que sirvió de base al Tribunal responsable para considerar que las causales de nulidad de votación contenidas en las fracciones I y V del artículo 52 no se actualizaba en las casillas impugnadas.
En efecto, de la lectura de la parte considerativa de la sentencia se advierte que la responsable estimó que las casillas 830 y 833, ambas básicas, no habían cambiado del lugar autorizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas para su instalación el día de la jornada electoral.
Así, para llegar a tal conclusión respecto a la casilla 830 básica, tuvo a la vista el encarte publicado, en el cual, se apreciaba que dicha casilla debía instalarse en la Escuela Primaria “Emiliano Zapata” en la localidad de Santa Rosa, código postal 98230, frente a la Casa de Salud; asimismo, las actas levantadas el día de la jornada electoral, en especial, el acta de escrutinio y cómputo en donde se observaba que hubo una confusión en su llenado, ya que donde debía anotarse la calle se puso “Santa Rosa” y en el reglón de colonia y localidad “Escuela Primaria Emiliano Zapata”; también de la hoja de incidentes se apreciaba que la casilla se instaló en “Santa Rosa escuela primaria Emiliano Zapata”.
En cuanto a la casilla 833 básica, al igual que la anterior casilla, estableció que según el encarte donde debía de ubicarse, era la Escuela Primaria “Francisco I. Madero”, San José de Carbonerillas, código postal 98237, junto a la Telesecundaria; enseguida, manifestó que de la acta de la jornada electoral se observaba que dicha casilla, se instaló en la localidad de San José de Carbonerillas y como domicilio la Escuela Primaria Francisco I. Madero; también en la acta de escrutinio y cómputo se anotó como calle “conocido: Escuela Primaria Francisco I. Madero” y en la localidad “San José de Carbonerillas”; en lo que se refiere a la hoja de incidentes solamente se apuntó San José de Cabornerillas, razón por la cual no se actualizaba el supuesto normativo de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, impugnada por el entonces actor, al haberse instalado en el domicilio aprobado para tal efecto.
También, a mayor abundamiento la jurisdicente estimó que si en las actas de la jornada electoral no se apuntó en los espacios correctos el lugar preciso de la ubicación de las casillas como aparecía en el encarte que se público, esa situación era insuficiente para considerar que las casillas se instalaron en domicilio diverso al autorizado; pues los datos contenidos en ellas hacían concluir que era el mismo lugar al que se autorizó; además, que el promovente no aportó ninguna probanza que evidenciara que las casillas se ubicaron en diversos domicilios a los establecidos por el órgano administrativo electoral.
Finalmente, razonó que no era motivo suficiente para anular las casillas en estudio, el hecho de que los funcionarios de la mesa directiva no hubieren asentado con precisión los datos de la ubicación de la casilla, ya que dicha omisión no era grave, puesto que debía privilegiarse los actos públicos debidamente celebrados, razón por la cual, no se acreditaba que las casillas se ubicaron en lugar distinto al publicado en el encarte, si no por el contrario que se localizaron en los domicilios determinados por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas.
De lo anterior es dable estimar que la resolutora, si bien utilizó el argumento de que los representantes de los partidos políticos no presentaron protesta sobre el cambio de ubicación de las casillas cuestionada, también lo es que, como se vio, la causal de nulidad invocada no se actualizaba, ya que las casillas 830 y 833 básicas, se localizaron en el lugar que se estableció previamente por la autoridad administrativa electoral, cuestión que, dicho sea de paso, no se encuentra controvertida por el actor, debiendo, por tanto, permanecer incólume y seguir rigiendo el sentido de esa parte de la resolución reclamada.
Ahora bien, tampoco depara perjuicio al actor el hecho de que la jurisdicente no aplicara el criterio de jurisprudencia de este Tribunal, cuyo rubro es: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA”, pues, aunque se estimara que fue incorrecta la consideración de la responsable de que no hubo protesta de los representantes por el cambio de ubicación de la casilla y que debiera emplearse el criterio citado, lo realmente importante en el presente caso, es que las casillas 830 y 833, ambas básicas fueron instaladas en los lugares que autorizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas, razón por lo cual no existe violación legal que pudiera estimarse que la responsable convalidó, con la consideración de que no había protesta de los representantes registrada en dichas casillas en tal sentido. En consecuencia, como se adelantó, es infundado el agravio materia de estudio.
Por otra parte, son inoperantes los restantes agravios hechos valer por el actor, los cuales, fundamentalmente, son los siguientes:
a) Que la resolución reclamada contiene diversas irregularidades, ya que la jurisdicente violó lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, al no anular las dieciséis casillas que se impugnaron en el juicio de nulidad electoral.
b) Que las diversas irregularidades que se suscitaron en las casillas 808, 810, 812, 814, 817, 821, 822, 824, 826, 828, 830, 832, 833, 835, 839 y 862, todas básicas, le causan agravio.
c) Que en las casillas 810, 814, 822, 828, 832 y 839 básicas el día de la jornada electoral se dieron diversas irregularidades, como fue la presión sobre el electorado al otorgar dadivas, y que funcionarios del gobierno apoyaron al Partido de la Revolución Democrática.
d) Que la responsable no anuló las casillas 810 y 817 ambas básicas, en donde se estuvo haciendo proselitismo por parte de la Señora Juana Borrego con la anuencia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
e) Que el candidato triunfador Francisco Javier Hernández Santos no reúne el requisito de elegibilidad establecido en la fracción II del artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, consistente en que no tiene la residencia efectiva en el municipio.
Lo inoperante de tales motivos de inconformidad, radica en que, la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral, implica el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que hace que sea imposible a esta Sala Superior, suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que puede tenerse por formulada independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que, como requisito indispensable, se debe señalar con claridad la lesión que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal argumento expuesto por el enjuiciante dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Esto es, aun cuando la expresión de agravios no debe cumplir una forma sacramental inamovible, los que se hagan valer en los medios de impugnación de estricto derecho, como lo es el juicio de revisión constitucional electoral, deben ser, necesariamente, razonamientos jurídicos encaminados a destruir la validez de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el sentido en que lo hizo.
Sentado lo anterior, se tiene que lo inoperante de los agravios marcados con los incisos a), b) y d) estriba en que, de su simple lectura, se aprecia que son expresiones generales, vagas e imprecisas, y por lo mismo, ineficaces para que esta Sala esté en aptitud de juzgar sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad del proceder de la autoridad jurisdiccional responsable, ya que, como se verá enseguida, omitió apoyarlas en razonamientos jurídicos que acreditaran circunstancias específicas y objetivas, en virtud de las cuales quedara de manifiesto que el ente resolutor incurrió en errores o deficiencias al dictar sentencia.
Así, en lo concerniente a que el fallo cuestionado contiene diversas irregularidades, pues la resolutora violó lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, al no decretar la anulación de todas las casillas que se impugnaron en la instancia local, el actor omite manifestar cuáles fueron, específicamente, las irregularidades que, en su concepto, tenía la sentencia reclamada; cuáles fueron las irregularidades que se encontraban probadas; así cómo se demostraron las mismas; por qué considera que el tribunal responsable violó el artículo citado; cuáles eran las razones por la cuales debían anularse las casillas que se reclamaron; o de qué manera se encontraban probadas las anomalías por las que deberían anularse; o cuáles fueron los argumentos erróneos utilizados por la responsable para desestimar las causas de nulidad que se invocaron en el juicio de nulidad electoral.
Con relación a que le causa agravio las diversas irregularidades que se dieron en las casillas 808, 810, 812, 814, 817, 821, 822, 824, 826, 828, 830, 832, 833, 835, 839 y 862, todas básicas, el enjuiciante nada dice respecto de cuáles fueron las irregularidades que se cometieron en las casillas señaladas; de qué forma se encontraban demostradas; o cuáles eran los hechos que acontecieron en esas casillas que le causan agravio y por los cuales deberían anularse la votación en ellas recibidas.
Tocante a que la responsable no anuló la votación captada en las casillas 810 y 817 básicas, en donde se efectúo proselitismo, por parte de la señora Juana Borrego con la anuencia de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, el enjuiciante no precisa cuáles fueron los argumentos que le causan agravio, por los que, la responsable no estimó que se actualizaba la causal de nulidad de votación recibida en casilla que invocó; qué pruebas dejó de valorar la jurisdicente con las cuales se encontraba probado, fehacientemente, que habían sucedido los actos de proselitismo en las casillas referidas; en qué forma estuvo haciendo proselitismo la señora Juana Borrego; qué lapso duró dicha persona haciendo proselitismo en las citadas casillas; o bien cuáles funcionarios de las mesas directivas de casilla permitieron tal irregularidad.
En consecuencia con lo anterior, es evidente que ante ese tipo de expresiones, este órgano de control constitucional, se encuentra imposibilitado para proceder a un estudio oficioso de toda la resolución reclamada, en busca de irregularidades no precisadas debidamente, por lo que se carece de los elementos jurídicos que permitan hacerlo, dado que, conforme con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se exige la existencia de agravios que hagan manifiesto el ilegal e inconstitucional proceder de la autoridad a la que se le imputen irregularidades al resolver, por tratarse el presente de un juicio de estricto derecho, en el que no cabe la suplencia de argumentación deficiente y, como en el caso, lo externado a manera de agravios reviste esa característica, en razón de su abstracción; de ahí que, hacer el análisis de la resolución a la luz de esas expresiones, implicaría indudablemente suplirlas en su integridad. Por lo tanto, como se adelantó, resultan inoperantes las alegaciones en estudio.
Por lo que respecta al agravio señalado en el inciso c), lo inoperante deviene que es una reproducción sustancial de aquel motivo de inconformidad que fue estudiado y desestimado por el Tribunal responsable, cuyas consideraciones en modo alguno se pueden controvertir reiterando los argumentos que fueron materia del juicio de nulidad electoral, pues, como se puso de relieve párrafos atrás, es menester exponer razonamientos lógicos jurídicos concretos encaminados a combatir las consideraciones que el órgano jurisdiccional emitió para estimar infundados los agravios planteados.
Ahora bien, en el medio de impugnación primigenio, el actor en las casillas 814, 822, 828, 832 y 839 todas básicas, expresó que se presentaron diversas situaciones de soborno, compra de votos y dádivas antes y durante de la jornada electoral, mismas que fueron determinantes para el resultado de la elección, al presionar al electorado con la entrega de despensas, colchas, chamarras, pollos, laminas y cemento; además, en la casilla 814 básica, representantes del Instituto Estatal Electoral de Zacatecas ofrecieron dinero por el voto de los señores Francisco Castillo y Jesús Castillo.
En esa tesitura, al constreñirse el partido accionante a repetir sustancialmente los argumentos que adujo como agravios ante el tribunal responsable, queda demostrada la inoperancia de los motivos de queja examinados, pues en lugar de reiterar lo que ya había puntualizado en el juicio de nulidad electoral, debió combatir las consideraciones en las que se basó la responsable, para desestimar ese agravio.
Cabe precisar, que el actor no impugnó la casilla 810 básica en la instancia primigenia por el motivo que ahora se esgrime, ya que en su escrito inicial de demanda, argumentó que en dicha casilla, la recepción de la votación fue efectuada por personas distintas a las facultadas por la ley, al haber actuado la capacitadora del Instituto Estatal Electoral Juana Borrego en dicha casilla, por tanto, el agravio esgrimido en este sentido resulta inoperante, puesto que como se analizará más adelante, no puede introducirse en el juicio de revisión constitucional electoral cuestiones que no fueron materia de análisis ante la responsable.
Lo inoperante del motivo de disenso contenido en el inciso e) consiste en que dicho argumento es novedoso al estar impugnando en esta vía, diversa causa de inelegibilidad del candidato triunfador a presidente municipal Francisco Javier Hernández Santos, a la que se hizo valer en el juicio de nulidad, debido a que en su consideración, dicha persona no reúne el requisito de elegibilidad contemplado en la fracción II del artículo 15 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, al no contar con la residencia efectiva en el municipio durante el periodo de seis meses anteriores al día de la elección.
Esto es así, puesto que en el juicio de revisión constitucional electoral, por regla general, no puede introducirse cuestiones de carácter nuevo que no hayan sido sometidas a la decisión de la autoridad señala como responsable, dado que una de las características esenciales que la doctrina del derecho procesal mexicano concede a los medios impugnativos de ulteriores instancias, es que los mismos poseen una litis cerrada, que impide que sean incorporados planteamientos distintos a los que fueron resueltos por la autoridad cuya resolución es materia de impugnación, ello en atención a que no puede analizarse la ilegalidad de aspectos que no formaron parte de la inconformidad primeramente manifestada, pues esto implicaría el formular una revisión de aspectos que no pudieron haber sido tomados en consideración en el fallo cuestionado, lo que resulta del todo inadmisible, sobre todo porque la temática relacionada con tales aspectos bien pudo haberse planteado desde la demanda inicial.
En efecto, de la confrontación de los argumentos expresados en el juicio de nulidad electoral con los expuestos en este medio de impugnación, se observa que el actor pretende introducir a la litis cuestiones que no hizo valer ante el órgano jurisdiccional resolutor y que, por ende, ésta no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, de manera que no es posible a esta Sala Superior ocuparse de ese motivo de queja, en virtud de que, el carácter extraordinario de este juicio, como ya se apuntó, sólo es posible analizar lo que fue materia de controversia en el juicio o recurso ordinario, pues la promoción del juicio de revisión constitucional electoral no implica una renovación de la instancia local.
Así es, la lectura de la demanda de juicio de nulidad electoral (foja 19, cuaderno accesorio 1), pone de relieve, que en ella, el actor no manifestó que el requisito de elegibilidad que no cumplió el candidato triunfador del Partido de la Revolución Democrática a presidente municipal del Ayuntamiento de Mazapil, Zacatecas, fuera que no contará con la residencia efectiva en el municipio de seis meses anteriores al día de la elección, ya que solamente se refirió: “DÉCIMO SEXTO. Para el mismo efecto de inelegibilidad presentamos ante H. Tribunal Electoral copia certificada de cabildo de fecha 16 de marzo de 2004 mediante la cual el H. Ayuntamiento de Mazapil, Zacs., autoriza a ocupar el cargo de secretario de gobierno municipal al C. Profesor Francisco Javier Hernández Santos, actualmente el H. Ayuntamiento de este municipio no ha tenido a bien autorizar la renuncia al cargo que tiene como secretario de gobierno municipal el C. Francisco Javier Hernández Santos, para tal efecto hacemos valer la exhaustividad en toda la normatividad aplicable a este caso, así como la jurisprudencia citada anteriormente.”; agravio que fue atendido por la responsable y desvirtuado al tenerse por satisfecho el requisito de elegibilidad establecido en los artículos 118, fracción III, inciso d) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 15, párrafo 1, fracción V de la Ley Electoral del mencionado Estado, es decir, que el candidato triunfador a presidente municipal de Mazapil, Francisco Javier Hernández Santos, sí se separó de su cargo público con noventa días antes de la elección.
En tales condiciones, resulta incuestionable que la jurisdicente no estuvo constreñida a decidir, como lo pretende hacer ver el actor, cuestiones que no le fueron sometidas a su potestad, lo que hace que, igualmente, esta Sala Superior se encuentre, como ya se anticipó, imposibilitada para examinar, de primera mano, cuestiones que no fueron puestas para su decisión en el juicio en el que se pronunció la sentencia que se tacha de ilegal, como lo es, que el mencionado candidato no reúne el requisito de elegibilidad referente a no contar con la residencia efectiva en el municipio de seis meses anteriores al día de la elección, como lo prevé el numeral 15, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, lo que torna el agravio de que se trata, en inoperante.
Por último, el enjuiciante solicita que se realicen diligencias para mejor proveer con la finalidad de que en las casillas 810, 812, 814, 817, 821, 822, 824, 826, 828, 830, 832, 833, 835, 839 y 862, todas básicas, este tribunal se avoque a revisar el padrón electoral ante la falta de credibilidad y confianza sobre el mismo.
En primer lugar, cabe señalar que las diligencias para mejor proveer, tienen como objetivo el recabar material probatorio que resulte idóneo para esclarecer si las irregularidades destacadas por los impugnantes resultan ciertas y pueden afectar el proceso electoral, y una vez obtenido tal material, junto con el ya obrante en autos debe ser analizado a la luz de los acontecimientos reales, lo cual se logra a través de un estudio pormenorizado del mayor número de constancias en que se haya consignado la información, naturalmente, relacionada con las circunstancias que mediaron en la realización de las anormalidades reclamadas.
Si en autos no existen las constancias o elementos suficientes que permitan dirimir la contienda, es facultad potestativa de la autoridad sustanciadora del medio de impugnación, ordenar que mediante diligencias para mejor proveer se recaben aquellos documentos que le puedan suministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada.
Por tanto, es inexacta la apreciación del actor en el sentido de que la actuación que propone, deba efectuarse a través de diligencias para mejor proveer, puesto que la acción que pretende realice este órgano jurisdiccional está encaminada a que se estudie de nueva cuenta los motivos de queja que hizo valer en el juicio de nulidad electoral, lo cual no constituye ninguna diligencia para mejor proveer, ya que, como se adelantó, las actuaciones propuestas no se encuentran dirigidas a recabar la documentación necesaria para analizar las irregularidades que dice acontecieron en el proceso electoral y que no obren en el expediente; en consecuencia, no procede decretarlas.
Sirve de sustento a lo precedente la jurisprudencia de esta Sala Superior, número 51, clave S3ELJ10/97, que aparece publicada en las páginas 73 y 74 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis relevantes 1997-2002, tomo jurisprudencia, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER. Cuando la controversia planteada en un medio de impugnación en materia electoral, verse sobre nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, en virtud de irregularidades, verbigracia, espacios en blanco o datos incongruentes en las actas que deben levantarse con motivo de los actos que conforman la jornada electoral; con el objeto de determinar si las deficiencias destacadas son violatorias de los principios de certeza o legalidad, determinantes para el resultado final de la votación y, por ende, si efectivamente se actualiza alguna causa de nulidad, resulta necesario analizarlas a la luz de los acontecimientos reales que concurrieron durante tal jornada, a través de un estudio pormenorizado del mayor número posible de constancias en que se haya consignado información, naturalmente, relacionadas con las circunstancias que mediaron en la recepción del sufragio y la contabilización de los votos respectivos. Por ello, si en los autos no se cuenta con elementos suficientemente ilustrativos para dirimir la contienda, la autoridad sustanciadora del medio de impugnación relativo, debe, mediante diligencias para mejor proveer, recabar aquellos documentos que la autoridad que figure como responsable, omitió allegarle y pudieran ministrar información que amplíe el campo de análisis de los hechos controvertidos, por ejemplo, los encartes, las actas de los consejos distritales o municipales en que se hayan designado funcionarios de casillas, los paquetes electorales, relacionados con las casillas cuya votación se cuestiona, así como cualquier otro documento que resulte valioso para tal fin, siempre y cuando la realización de tal quehacer, no represente una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o se convierta en obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en la ley; habida cuenta que, las constancias que lleguen a recabarse, pueden contener información útil para el esclarecimiento de los hechos que son materia del asunto y, en su caso, la obtención de datos susceptibles de subsanar las deficiencias advertidas que, a su vez, revelen la satisfacción de los principios de certeza o legalidad, rectores de los actos electorales, así como la veracidad de los sufragios emitidos, dada la naturaleza excepcional de las causas de nulidad y, porque, ante todo, debe lograrse salvaguardar el valor jurídico constitucionalmente tutelado de mayor trascendencia, que es el voto universal, libre, secreto y directo, por ser el acto mediante el cual se expresa la voluntad ciudadana para elegir a sus representantes."
Consecuentemente, dado lo infundado, inatendible e inoperante de los agravios argüidos, lo procedente es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la resolución emitida el veinticuatro de julio de dos mil cuatro, por la Sala Uniistancial del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas, en el expediente SU-JNE-016/2004, integrado con motivo del juicio de nulidad electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el
Magistrado José Luis De la Peza. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
JOSÉ FERNANDO OJESTO
MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |